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AS/0155/2020

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Copropiedad

Los representantes de la asociación reclaman que el Ad quem que al emitir una resolución confirmatoria de la sentencia lesionó sus derechos, siendo que la resolución de primera instancia en relación a la pretensión referente a la vigencia de la restricción al derecho de propiedad de la demandada int...

Proceso
Reconocimiento de propiedad de mejoras, vigencia de restricción al derecho de propiedad.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 155/2020

Fecha: 26 de febrero de 2020

Expediente: SC-5-20-S

Partes: Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota “19 de diciembre” representado por Juana Blanca Zola Adrián, José Camacho Vásquez y Jhonny Camacho Gutiérrez c/Jenny Elizabeth Mamani Choque.

Proceso: Reconocimiento de propiedad de mejoras, vigencia de restricción al derecho de propiedad.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 483 a 488 interpuesto por la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota “19 de diciembre” representado por Juana Blanca Zola Adrián, José Camacho Vásquez y Jhonny Camacho Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 382/2019 de 7 de octubre cursante de fs. 479 a 480 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reconocimiento de propiedad de mejoras, vigencia de restricción al derecho de propiedad seguido por la entidad recurrente contra Jenny Elizabeth Mamani Choque, la contestación cursante de fs. 492 a 493 vta., el auto de concesión de 9 de enero cursante a fs. 496, el Auto Supremo de Admisión Nº 82/2020-RA de 24 de enero cursante de fs. 500 a 501 vta., todo lo inherente al proceso: y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz respecto a la demanda interpuesta por la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Grigota “19 de diciembre” cursante a fs. 214, emitió la Sentencia N° 30/2018 de 20 de noviembre cursante de fs. 429 a 438 que dispuso: “1. Se declara PROBADA parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota “19 de Diciembre”, representado por Zola Adrián Juana Blanca, Camacho Vásquez José, Camacho Gutiérrez Jhonny de fs. 214 a 218 en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE MEJORAS las mismas que serán establecidas y cuantificadas en ejecución de Sentencia e IMPROBADA en lo que concierne a la pretensión de RESTRICCIÓN AL DERECHO DE PROPIETARIO DE UNA FRACCIÓN DE TERRENO DE 108 M2 por no ser de uso común de la asociación ni de su propiedad. 2. Se declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 249 a 256 y vta., y de fs. 259 y vta., interpuesta por la demandada Jenny Elizabeth Mamani Choque relativas a la reivindicación de un local comercial ubicado la zona sud oeste UV 9, manzana 16 del Mercado Modelo Grigota, con una superficie de 108 m2, compuesto de dos plantas, planta alta y planta baja, debidamente registrado en DDRR bajo la matrícula Nº 7011990116222 a su nombre y el pago de daños y perjuicios, esta última se cuantificara en ejecución de sentencia. 3. Sin costas ni costos. 4. Una vez ejecutoriada la sentencia y previo pago de mejoras se otorga un plazo de 15 días a la parte demandante para que entregue completamente desocupado el inmueble objeto de la litis consistente en un local comercial ubicado en la zona Sud Oeste UV 9, mza. 16 sector central del Mercado Modelo Grigota con una superficie de 108 m2, compuesto de dos plantas, planta baja y planta alta de propiedad de la demandada Jenny Elizabeth Mamani Choque bajo prevenciones de librar mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento”.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota representada por Juana Blanca Zola Adrián, José Camacho Vásquez y Jhonny Camacho Gutiérrez mediante memorial de fs. 443 a 447 dando lugar a que la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 382/2019 de 7 de octubre cursante de fs. 479 a 480 vta., CONFIRMANDO la sentencia de 20 de noviembre 2018 bajo los siguientes argumentos:

Que de la revisión del reglamento de copropiedad y administración del mercado modelo “Grigota” no se aprecia que el A quo haya incurrido en error al interpretar el mismo, considerando que el bloque de administración de los 108 mt2 objeto de litis al ser propiedad de la demandada no se configura en área de uso común.

En cuanto a los daños y perjuicios, el juez al declarar probada la demanda de reivindicación refirió que la demandada fue privada de usar y disfrutar de su derecho propietario, justificando la concesión de los daños y perjuicios, mismos que fueron evaluados y cuantificados en ejecución del fallo.

Respecto a la apelación planteada por Jenny Elizabeth Mamani Choque el Ad quem arguyó que no es motivo de controversia las mejoras introducidas, ya que las mismas fueron verificadas en la inspección judicial resultando correctas.

Concluyó refiriendo que el juez de instancia no vulneró norma legal alguna, más al contrario dio aplicación a la norma establecida al caso concreto.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes fue recurrida de casación por la entidad demandante por memorial de fs. 483 a 488 mismo que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante se extraen los siguientes hechos:

Arguyen que en el Auto de Vista el Ad quem incurrió en una valoración errónea del “Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota” “19 de diciembre” en lo que refiere a las áreas de uso común y que la sentencia declaró improbada la demanda respecto a la vigencia de restricción del derecho propietario, sin realizar un análisis minucioso de los actuados y del reglamento interno, por lo que, al ser confirmada por el Auto de Vista se benefició con 108 m2 de superficie siendo objeto del proceso afirmando que sería área común.

Reclaman que el Ad quem que al emitir una resolución confirmatoria de la sentencia lesionó sus derechos, siendo que la resolución de primera instancia en relación a la pretensión referente a la vigencia de la restricción al derecho de propiedad de la demandada interpretó de forma incorrecta algunos artículos del reglamento interno y omitió las restricciones para áreas comunes aun estando bajo “reserva” afirmando que no se interpretó el reglamento en todo su contexto.

Señalan los recurrentes que, los arts. 4, 7 y 8 del referido reglamento serían aplicables a las áreas comunes y que la fracción de terreno objeto de litis sería de uso común aunque tenga título de reserva, aspecto que los jueces de instancia no tomaron en cuenta, porque la fracción de superficie objeto del proceso pese a estar inscrita en Derechos Reales a nombre de la demandada es área común y que vía judicial se pretende dar distinto uso cuando existiría un derecho real común constituido, por lo que señalan que los art. 4, 7, y 8 son normas de incorrecta apreciación en la sentencia y el Auto de Vista y al no valorarlos habría dado lugar a una interpretación errónea del reglamento citado.

Refieren que no les corresponde la carga de la prueba y que se les observó dicho aspecto en la sentencia y Auto de Vista.

Acusan que el Auto de Vista al confirmar la sentencia les estaría obligando al pago de daños y perjuicios sin haber demostrado durante el proceso el daño emergente y lucro cesante, ocasionando perjuicio a la asociación.

De la respuesta al recurso de casación.

En el memorial de contestación Jenny Elizabeth Mamani Choque con relación a los agravios señalados refiere que:

Los demandantes esclarecen cuál es el área común y sobre la incorrecta apreciación de las pruebas en la sentencia y Auto de Vista, ya que transcribieron el art. 4 del reglamento interno, sin especificar porqué se incurrió en error.

La supuesta norma jurídica no apreciada u omitida al pronunciar la sentencia y Auto de Vista del Reglamento Interno del Mercado Modelo Grigotá en el art. 7 el cual indica que para subdividir sectores y vender los mismos se requiere autorización, siempre que no afecte los lugares comunes, al respecto los representantes de la entidad recurrente señalan que adquirieron la fracción completa, la cual no requiere autorización al no existir subdivisión y por tal razón no se afectó ningún área común, al respecto refiere que también se tergiversó el art. 8.

Pretenden sorprender a la autoridad judicial indicando que el objeto del proceso es área común cuando en realidad no lo es.

En cuanto a la posesión de la fracción objeto de litis que alega la entidad recurrente refiere que sería falso reiterando que al tomar posesión de su bien inmueble fue despojada violentamente.

Que el recurso de casación planteado no cumple con los requisitos establecidos por la norma al no expresar como se violentó la misma, como se debería aplicar o interpretar y como incide en la parte dispositiva de la resolución, mas al contrario solo manifiesta una serie de hechos tergiversando el reglamento.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso y consecuentemente confirmada la sentencia y Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación a la valoración de la prueba.

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Máxima

COPROPIEDAD EN ASOCIACIÓN/ No puede extenderse su derecho de propiedad más allá de lo establecido y designado en su documento de constitución ni agrandar las superficies comunes o establecer sobre ellas restricciones o reservas.

Datos del proceso

Demandante
Asociación de Comerciantes y Copropietarios del Mercado Modelo Grigota “19 de diciembre” representado por Juana Blanca Zola Adrián, José Camacho Vásquez y Jhonny Camacho Gutiérrez
Demandado
Jenny Elizabeth Mamani Choque.
Proceso
Reconocimiento de propiedad de mejoras, vigencia de restricción al derecho de propiedad.

Precedente

Artículo 187, Código Civil: (PARTES COMUNES). Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título: 1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común. 2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central, para otros servicios comunes similares. 3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares. CASTELLANOS TRIGO GONZALO/“Derechos Reales en el Código Civil Boliviano”/“…para la inscripción de la propiedad horizontal, en la oficina de Derechos Reales a cuyo efecto deben acompañarse a tiempo de su inscripción: Título del derecho de propiedad sobre el inmueble donde se construirá el edificio; la ubicación y colindancias del edificio construido bajo el régimen de pre horizontalidad y posterior propiedad horizontal; Plano del terreno donde se construirá o construyó la propiedad horizontal; Plano del proyecto de obra de propiedad horizontal debidamente aprobado por la Autoridad municipal; El reglamento que regirá el destino de la propiedad. Asimismo, cuando cada propietario pretenda inscribir su derecho sobre su departamento, debe acompañar el plano individual, número de departamento, ubicación que le corresponda en el plano y el piso; la escritura pública o documento que acredite su derecho propietario sobre su departamento o piso; el pago de impuestos de transferencia y el pago de impuestos municipales”.

Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2020AS/0155/2020Fuente oficial