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TSJReiteradora

AS/0155/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Principios

La parte recurrente refirió que su solicitud de complementar el avalúo pericial respecto a la data real de las mejoras y la solicitud de designación de perito que no fue pedido anteriormente por falta de recursos, no fueron concedidos; solicitando en segunda instancia la participación de un perito, ...

Proceso
Determinación de bienes gananciales y posterior división y partición
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 155/2024

Fecha: 07 de marzo de 2024

Expediente: CB-4-24-S

Partes: Sonia Lucia Oquendo García c/ Edwin Flores Ledezma.

Proceso: Determinación de bienes gananciales y posterior división y partición.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 216 vta., interpuesto por Edwin Flores Ledezma, impugnando el Auto de Vista de 08 de noviembre de 2023, cursante de fs. 207 a 212, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Sonia Lucia Oquendo García a través de su representante legal Pedro Eugenio Villarroel Barrientos contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 220 a 221; el Auto de concesión de 05 de enero de 2024, visible a fs. 222; el Auto Supremo de admisión Nº 030/2024-RA cursante de fs. 228 a 229 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sonia Lucía Oquendo García a través de su representante legal Pedro Eugenio Villarroel Barrientos mediante escrito de fs. 23 a 24 vta., subsanado y ampliado de fs. 28 a 30 vta., interpuso demanda de determinación de ganancialidad y posterior división y partición de bienes gananciales contra Edwin Flores Ledezma, quien una vez citado, contestó a la demanda mediante memorial de fs. 40 a 41; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de enero de 2021, saliente de fs. 153 a 155 vta., en la que el Juez Público de Familia 13º del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró PROBADA la demanda de determinación de ganancialidad del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0021475 con superficie de 331 m2 ubicado en la zona La Pista, manzano Nº 041-C L051 sito Nº 8, colindante al norte con la zona Ayopaya, al este con el lote Nº 63 de Mariz Suárez, al sud con el lote Nº 54 de José Camacho, al oeste con el lote Nº 65 de Luis Morales, y las mejoras realizadas dentro de la vigencia de matrimonio.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Edwin Flores Apaza, mediante memorial de fs. 184 a 185 vta., mereció que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 08 de noviembre de 2023 de fs. 207 a 212, a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

a) Que la presunción sobre los bienes gananciales admite prueba en contrario, y en ese marco el demandante no demostró de dónde obtuvo el dinero para realizar las mejoras alegadas en el inmueble objeto del proceso, o con qué dinero se procedió a efectuar las mismas.

b) De acuerdo al avalúo comercial del inmueble, que no fue cuestionado por ninguna de las partes, se tiene establecido que el tiempo estimado de construcción del galpón data de 15 a 20 años y que las plataformas en el interior tienen data de antigüedad de 5 a 10 años, entendiéndose que la misma data de esos años y no así la construcción; y que respecto al tanque de agua no existe ningún informe en el avalúo; sin embargo, toda vez que ninguna de las partes observó estos aspectos oportunamente, su derecho a realizar cualquier tipo de reclamo se encuentra precluído.

c) Finalmente, respecto a los dineros que el demandante indicó no haber recibido después del divorcio y que este hecho hace presumir que Sonia Lucía Oquendo García no contribuyó a las mejoras en el inmueble, el Tribunal de apelación estableció que existe prueba que fue aportada por la demandada y que acredita envíos de diversas sumas de dinero que ésta realizó en diferentes fechas entre el año 2006 a 2010; es decir, dentro del matrimonio y que fueron administrados por el ex cónyuge.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Edwin Flores Ledezma, mediante memorial a fs. 215 a 216 vta.; y respondida por Sonia Lucia Oquendo García a través de su representante legal Pedro Eugenio Villarroel Barrientos, mediante escrito a fs. 220 a 221, recurso que se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edwin Flores Ledezma, se observa que acusó:

a) Que la resolución resulta atentatoria, toda vez que en la misma prevalece el sentido del principio de presunción sobre los bienes gananciales, razonamiento que resulta parcializado e injusto ya que el Tribunal de apelación tomó en cuenta el principio de la unidad de la prueba, llegando a la conclusión de que las mejoras formarían parte de la comunidad ganancial.

b) Vulneración del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a que las pruebas debieron ser valoradas tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y consideradas íntegramente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial según criterios de pertenencia.

c) Vulneración del Auto Supremo Nº 470 de 13 de septiembre de 2025 (sic), que estableció que la separación de esposos debe interpretarse en sentido amplio y no restrictivo, en el caso presente, los esposos concluyeron la responsabilidad mutua el 16 de marzo de 2012 bajo la figura del divorcio, poniendo fin a la comunidad de gananciales.

d) Inobservancia del derecho a la defensa y al debido proceso en el avalúo comercial del inmueble efectuado por la Arq. Marcia Vargas, que no realizó una apreciación cabal respecto a la data de las mejoras como ser tanque de agua subterráneo y tinglado, señalando que tendrían de 5 a 10 años de antigüedad; es decir, por un lado, señala que hubieran sido construidos después del divorcio (5 años); y por otro antes del divorcio (10 años).

Sobre este punto, también refirió que su solicitud de complementar el avalúo pericial respecto a la data real de las mejoras y la solicitud de designación de perito que no fue pedido anteriormente por falta de recursos, no fueron concedidos; solicitando en segunda instancia la participación de un perito, aspecto que no fue concedido, privándole de su derecho a la defensa.

Con estos fundamentos pidió se REVOQUE el Auto recurrido en cuanto a la determinación de ganancialidad de las mejoras introducidas (construcción de tinglado y tanque subterráneo de agua de 10.000 litros de capacidad).

2.- Notificada la demandante, por escrito de fs. 220 a 221 vta., respondió al recurso de casación a través de su representante legal Pedro Eugenio Villarroel Barrientos, con los siguientes argumentos:

a) En el primer motivo de casación el recurrente alegó que se estarían vulnerando sus derechos, mencionando el principio de presunción sobre bienes gananciales, sin determinar en qué norma sustenta su aseveración.

b) El Tribunal de apelación aplicó correctamente el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, valorando las pruebas decisivas y esenciales sobre el derecho litigado, dentro de las cuales se encuentra el avalúo pericial, que determina que la data de construcción del galpón es de 15 a 20 años; es decir, dentro de la vigencia del matrimonio.

c) Respecto al Auto Supremo Nº 470 de 13 de septiembre de 2025, asume que existió error en el año; sin embargo, el Tribunal de alzada expresó correctamente los fundamentos de su recurso de alzada sobre el recurso de apelación.

d) El Tribunal de casación dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 334 de la Ley Nº 603 respecto a la valoración de la prueba y la fundamentación de su decisión.

Respecto a la vulneración al debido proceso por no admisión de prueba de reciente obtención, alegó que el recurrente podía haberla interpuesto oportunamente, pues tenía la obligación de presentar prueba documental dentro de plazo, como lo establece el art. 334 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, más allá de desmerecer el trabajo de la perito, que en ningún momento fue observado, se limitó a cuestionar una supuesta incongruencia entre los hechos, sin fundamentar adecuadamente el agravio derivado de la vulneración o violación de algún derecho o procedimiento.

Con lo que solicitó se CONFIRME el Auto de Vista, con costas, costos y honorarios profesionales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Lucia Oquendo García
Demandado
Edwin Flores Ledezma
Proceso
Determinación de bienes gananciales y posterior división y partición
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril

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