Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto interlocutorio Sucre, 13 de enero de 2026 Expediente: 155/2024-C VISTOS: El memorial de 9 de enero de 2026 presentado por la Sociedad Médica Alemana S.R.L., en su condición de demandante solicitando conminatoria y clausura; el Auto de Admisión de 20 de mayo de 2024 a fs. 164 y vta.; el Auto de Calificación del Proceso de 17 de septiembre de 2024 a fs. 250 y vta.; los reiterados proveídos de multas y conminatorias contra la entidad demandada por la falta de remisión de antecedentes (de 11 de octubre de 2024 a fs. 256, 21 de enero de 2025 a fs. 275, 7 de abril de 2025 a fs. 280, 29 de abril de 2025 a fs. 285, 18 de junio de 2025 a fs. 290, 11 de agosto de 2025 a fs. 336); el memorial de 9 de julio de 2025 a fs. 328 y su providencia a fs. 330; el memorial de 23 de septiembre de 2025 de fs.
403 a 404 vta. y su proveído a fs. 406; el memorial de 6 de noviembre de 2025 de fs. 409 a 410 y su providencia a fs. 412; y todo lo que ver convino.
CONSIDERANDO (Antecedentes) Mediante Auto de 17 de septiembre de 2024, este Tribunal calificó el proceso como ordinario de hecho, abriendo un plazo probatorio de 50 días. Que, durante la tramitación de la causa, se ha verificado una conducta reticente por parte de la Caja Nacional de Salud respecto a la exhibición de la Carpeta del Proceso de Contratación (CUCE: 15-0417-00-569509-2-1 Cierre del Defecto con Circulación Extracorpórea Paciente Graciela Flores Llave), documento esencial que fue objeto de reposición administrativa.
Mediante memoriales presentados (9 de julio de 2025 a fs. 328 y 23 de septiembre de 2025 de fs. 403 a 404 vta.), por la entidad demandada (Caja Nacional de Salud), se ha puesto en conocimiento de este Tribunal que se han remitido los antecedentes que cursan en sus archivos, argumentando la inexistencia física de otros documentos adicionales y la remisión de lo registrado en el Sistema de Contrataciones del Estado (SICOES) como prueba oficial conforme a los arts. 49.Il1 y 105 del Decreto Supremo (DS) 181. Si bien la parte demandante alega que la documentación es incompleta, la entidad demandada ha justificado su actuación
de Procedimiento Civil, desvirtuando la actitud de reticencia que motivó las conminatorias iniciales bajo las previsiones de los arts. 3.1 y 87 del mismo cuerpo legal adjetivo civil.
CONSIDERANDO II (Fundamentación Legal)
El art. 394 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ultractividad dispuesta en la Ley 620, establece imperativamente que: Vencido el término de prueba (...), el juez, sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuademos de prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes, en su orden, por el plazo de ocho días a cada uno, para presentar, si creyeren conveniente, sus conclusiones.
Las sanciones pecuniarias y conminatorias (art. 184 del Código de Procedimiento Civil) tienen un carácter compulsivo para lograr el cumplimiento de un mandato.
Habiendo la entidad demandada justificado la imposibilidad de remitir más documentación física de la que ya cursa en obrados y habiendo cumplido parcialmente con la remisión de antecedentes, desaparece el fundamento para mantener las sanciones impuestas y la remisión de antecedentes a la vía penal, correspondiendo aplicar el principio de verdad material (art. 180 CPE) con la prueba ya acumulada.
CONSIDERANDO III (Análisis del Caso)
Habiendo transcurrido superabundantemente el plazo de 50 días fijado para la producción de prueba, corresponde declarar la clausura del mismo.
Respecto a las medidas coercitivas, este Tribunal valora la justificación presentada por la Caja Nacional de Salud respecto a la remisión de antecedentes, ejerciendo la facultad prevista en el art. 184.1 del Código de Procedimiento Civil. Al no existir una negativa injustificada, sino una imposibilidad material alegada por la entidad pública de presentar documentación física adicional, no corresponde activar la vía penal.
Asimismo, en virtud a la justificación presentada y la remisión de los antecedentes administrativos disponibles, corresponde dejar sin efecto la multa progresiva impuesta conforme a la parte final del citado art. 184.1 del cuerpo legal adjetivo, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada garantizados por los arts. 115.11 y 117.1 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
1. DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha 11 de agosto de 2025, únicamente en lo referido a la imposición de la multa progresiva de Bs800.00, en atención a la
justificación y descargos presentados por la Caja Napional de Salud respecto a la documentación del proceso de contratación. 2. La CLAUSURA DEL PERIODO PROBATORIO en la presente causa, por haber vencido el término legal. 3. En cumplimiento estricto del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, CÓRRASE TRASLADO con el expediente a las partes, por su orden (primero la empresa demandante y luego la entidad demandada), para que en el plazo de ocho (8) días fatales cada uno, computables a partir de su legal notificación, presenten sus alegatos en conclusiones.
4. Cumplidos los turnos de conclusiones, con o sin ellas, ingrese a despacho de oficio para providenciar lo que en derecho corresponda.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. !
Providenciando el memorial 26220043 AI y II. Estese a lo dispuesto en el Auto que antecede.
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