Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 62/2001
AUTO SUPREMO No. 156-C.Tributario Sucre, 23 de julio de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Edmundo Estivariz Torrico c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 98-100 y a fs. 102-103, por Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Director Distrital del Servicio de Impuestos Internos y por Edmundo Estivariz Torrico, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 95-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido entre los recurrentes; los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 127-128 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció Sentencia a fs. 66-72, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria y modificando parcialmente el contenido de la Resolución Determinativa, objeto de impugnación. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 95-96, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó los recursos de casación, que acusan, el primero, de la administración tributaria, violación a lo dispuesto por los arts. 7, 9, 12, 13 de la Ley 843; 98, 99 y 100 del Código Tributario; 37 del Código de Comercio, así como de las Resoluciones Administrativas Nros. 05-82-87 y 05-50692. El segundo, del sujeto pasivo, alega que no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 843, el D.S. 21530 y la R.A. 05-82-87.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye:
La Administración Tributaria de Cochabamba, mediante Orden 77.060 inició proceso de Fiscalización Integral al sujeto pasivo, "Casa Estivariz", por las gestiones 1992, 1993 y 1994, respecto a los tributos IVA, IT e IRPE, determinando reparos por impuestos omitidos que surgen de la determinación de ventas no facturadas, depuración del Crédito Fiscal, IRPE y depuración de pasivos. Estos reparos, junto a sus accesorios, alcanza a un monto total de Bs. 340.026 de obligación tributaria. No obstante, la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Ad quem, con base en las pruebas aportadas y el Informe Técnico del Juzgado, realiza un exhaustivo análisis de cada una de los aspectos observados en la demanda para concluir con modificaciones específicas que cambian los alcances de la Resolución Determinativa GRACO N° 027/97, y que a los efectos de las infracciones acusadas en el recurso, se analizan.
En relación al reparo por "ventas no facturadas" se establece que la falta de rigurosidad en el proceso de fiscalización generó inconsistencia en los resultados del Informe de la Fiscalizadora respecto a este rubro, hecho imputable a la Administración en la persona del funcionario responsable, aspecto que fue correctamente advertido por el Juez A quo, al considerar el otro procedimiento del "winchado" practicado por la propia Administración para la determinación, precisando que las ventas de la "Sucursal" en Bs. 499.919 y las de la "Central" en Bs. 54.487, haciendo un subtotal de Bs. 554.406 que sumado al total de Alquileres Bs. 56.350 arroja un total de Bs. 610.756 debiendo restarse las ventas declaradas de Bs. 605.351 cuya diferencia es Bs. 5.405 (fs. 83 de anexos), monto que configura la obligación tributaria pendiente por este concepto. En efecto, se advierte que en el curso de la fiscalización, no se discriminó del Inventario Inicial las compras de la gestión fiscalizada, y si bien se consideró como punto de partida el Inventario Inicial del Balance de la Gestión anterior, no se demostró la tabulación de las unidades compradas, circunstancia que alcanza a las gestiones auditadas de 1992 (fs. 42-75, 280-294 anexos) y 1993 (fs. 99-120 anexos). También incurrió en errores aritméticos que afectaron el cálculo y resultado del impuesto omitido.
En relación al segundo punto de los reparos, por "depuración de facturas" por las compras realizadas por el sujeto pasivo, se tiene:
a. La depuración por cuestiones formales en el llenado de las notas fiscales, observadas tanto en las gestiones 1992 y 1993, debe tomar en cuenta lo normado por las Resoluciones Administrativas 05.82.87 Num. 7-b) y 05.506.92 Num. 9-b) que, al regular el llenado de las notas fiscales respecto al consumidor final, disponen que el nombre o razón social del mismo es prescindible, excepto cuando el monto sea superior a los Bs. 1.000 ( normado por la segunda R.A.), razón por la que la depuración por este concepto resulta incorrecta y debe ser restituida como se observa en la Sentencia.
b. Todas las facturas con montos superiores a los Bs. 1.000 cuyas fotocopias cursan a fs. 508-524 de anexos, y que fueron depuradas por: cuestiones de falta de nombre, nombre alterado, otro nombre, nombre incorporado posteriormente, conforme las observaciones del fiscalizador -con lápiz rojo-, han sido correctamente depuradas.
c. Las depuraciones por no corresponder a la actividad gravada, es decir por falta de la vinculación entre el gasto y el ingreso, es correcta en relación a aquellas referidas a la compra de combustible y lubricantes, por no corresponder dicho gasto a la actividad gravada, al margen de que el contribuyente no registra ningún vehículo en el Balance General.
Las compras de cemento, madera y todo otro material de construcción, al igual que en el caso anterior, se encuentran debidamente depuradas, por no corresponder con la actividad gravada y no estar demostrada la utilización de dicho material en mejoras de activos fijos vinculados a la actividad principal del sujeto pasivo, circunstancia que, en todo caso debió ser reflejada en los Balances correspondientes.
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