Texto del fallo
AUTO SUPREMO
SALA PLENA
AUTO SUPREMO
: 156/2022.
FECHA
: Sucre, 19 de octubre
EXPEDIENTE N°
: 10/2022.
PROCESO
: Conflicto de Competencia.
PARTES
: Suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Santa Cruz y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 11 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 41-42 vta.); antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que por Auto de fecha 22 de junio de 2022, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 11 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz suscita conflicto de competencia con el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestando que en el marco del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, por el principio de legalidad tanto gobernantes y gobernados se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma; ello con el fin, que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan el accionar, desconociendo lo establecido por la norma positiva y vulnerando el principio de seguridad jurídica contenidos en los artículos 178.I de la norma fundamental y 3.4 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, así mismo indica que el art. 122 de la Constitución Política del Estado previene que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, encontrándose en una situación procesal que sólo Sala Plena podrá determinar con la resolución de un conflicto de competencias más allá del que resulte competente para la atención de la presente causa, a fin de no incurrir en nulidad de actuaciones procesales que vayan a perjudicar en lo futuro a las partes.
CONSIDERANDO I: Que es necesario, determinar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los conflictos de competencia de jueces de distintos Distritos judiciales. Al respecto, la vigente Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio del 2010, en su art. 38. I dispone: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental...". Relacionado con las disposiciones abrogatorias y derogatorias, parágrafo segundo, establece que quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley. Estableciéndose así, la competencia de este Tribunal para dirimir el conflicto de competencias, suscitado entre el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 11 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
CONSIDERANDO II: Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.
En el caso concreto, por memorial de 4 de mayo de 2022, Ángel Rovin Flores Añez, interpone demanda de pago de Sueldos devengados y beneficios sociales contra la empresa denominada Tecnologías de Ecomovilidad Urbana S.A., manifestando que fue contratado por dicha empresa, para trabajar por tiempo indefinido en un taller de fabricación de motocicletas eléctricas con sede en la ciudad de Cochabamba y que dentro de 2 o 3 años se implementaría una fábrica en la ciudad de Santa Cruz, donde sería derivado, demanda que fue presentada en plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Posteriormente, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de Cochabamba, al haber asumido conocimiento de la demanda, se declara sin competencia en razón de territorio para conocer la mencionada demanda; al considerar que corresponde declinar competencia ante el Juez de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que la empresa demandada tiene su domicilio en la Plaza Empresarial, Torre II, piso 19, Oficina 1904 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
- Una vez remitido el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el mismo fue radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 11 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2022, cursante a fs. 41, en el que manifiesta que si bien el empleador y demandado tiene domicilio en Santa Cruz, resulta evidente también que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Cochabamba; motivo por el cual, se declara de igual manera incompetente en razón de territorio para conocer el proceso y suscita el conflicto de competencia materia de autos.
Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda laboral que por imperio del art. 42-c) del Código Procesal del Trabajo, ejercen competencia para la resolución de los mismos los jueces del trabajo y seguridad social, quienes tramitan este tipo de procesos en base a las reglas establecidas respecto a la materia y territorio. En ese contexto, ambos jueces reconocen que son competentes para resolver procesos laborales, sin embargo, en la especie la discordia radica en razón del territorio. Por esta circunstancia y habiendo prevenido el conocimiento de la causa el juez Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, asume que no tiene competencia para conocer la demanda, bajo el criterio de que la parte demandada Tecnologías de Ecomovilidad Urbana S.A. - MOBI, tendría su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, en virtud a lo cual, declinó la competencia para resolver la causa, al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; quien a su vez, suscita el presente conflicto de competencia, bajo la previsión contenida en el art. 47 con relación al 42 del Código Procesal del Trabajo.
En ésa línea, el Código Procesal del Trabajo en su art. 42 establece que “La Jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales se determina a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo, c) Por el domicilio del demandado”. En el caso en análisis, se constata que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tomó conocimiento de la demanda de acuerdo a lo señalado por el actor, quien determinó incoar su demanda en esa jurisdicción, habida cuenta de que en su memorial de demanda señaló que contrataron sus servicios en el taller de Carpintería Metálica Wilda con sede en la ciudad de Cochabamba, coligiéndose en consecuencia que los Servicios el demandante los prestó en dicha ciudad, correspondiendo en consecuencia disponer conforme determina el art 42. Incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo, al estar facultado el actor para interponer su demanda en la jurisdicción que elija libremente.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en conformidad al art. 38. I de la Ley del Órgano Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Se llama severamente la atención al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por incurrir en demoras injustificadas.