Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 157 Sucre, 23 de abril de 2002
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de escrituras y otros.
PARTES : Angélica Salazar de Lara c/ Arminda Revollo vda. de Siles y otros
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1132-1138 y fs. 1141, deducidos por Abdón Santiago Espinoza Frontanilla y Jorge Ramiro Torrico, el primero, y por Nelson Siles Revollo, el segundo, en contra del auto de vista de fs. 1125 a 1127 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de escrituras y otros seguido por Angélica Salazar de Lara contra Arminda Revollo vda. de Siles y otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 79 a 81, interpuesta por Angélica Salazar de Lara y Mari Pérez Meruvia tiene como "causa petendi", entre otras, la nulidad de la escritura o documento privado de la transferencia que realizara Leonor Gonzáles Méndez a favor de Víctor Eduardo Villalón en fecha 31 de marzo de 1976, su reconocimiento y consiguiente registro en Derechos Reales bajo la Ptda. N° 2751 en 18 de diciembre de 1991, al amparo del art. 549-3), 552, 1453 y 1454 del Cód. Civ., acción que la dirigen contra Arminda Revollo vda. de Siles, Víctor Eduardo Villalón, Wilfredo, Martha Siles Revollo. La petición de los demandantes es acogida en parte por el Juez 2° de Partido en lo Civil de Cochabamba, quien en sentencia declara la nulidad del Documento privado de 31 de marzo de 1976, en aplicación de la previsto por el art. 549 - 3) del Cód. Civ., es decir, la existencia de ilicitud en la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar dicho contrato.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 1-I del Cód. de Pdto. Civ., los jueces y tribunales sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su competencia.
Que, el art. 33 de la C.P.E. al establecer el principio de irretroactividad de la norma jurídica, ha dispuesto que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado. Que, el Cód. Civ. en vigencia a partir del 2 de abril de 1976 en su art. 1567, respondiendo al principio constitucional de irretroactividad de la ley, imperativamente dispone que los contratos y actos
jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Cód. Civ. y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
Que, es deber del tribunal de casación con referencia a los tribunales inferiores revisar si éstos han observado los plazos y las formas procesales en la conclusión de las instancias por las que se desarrolla todo proceso, a los fines, en su caso, de aplicar el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ.
Que, en uso de esa facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J., se ha procedido a la revisión de los obrados, de los cuales se evidencia que en sub lite se ataca de nulidad la escritura de transferencia suscrita el 31 de marzo de 1976, bajo el amparo del art. 549-3) del Cód. Civ. vigente, vale decir, por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar dicho contrato.
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