Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 18/2001
AUTO SUPREMO No. 157-C.Tributario Sucre, 24 de julio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa Martín Travel Ltda. c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86-90 interpuesto por Fernando Aliaga Palma, en su condición de Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el Auto de Vista N°. 210/2000 de 10 de octubre de 2000 de fs. 83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa II de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio contencioso tributario seguido por la Empresa Martín Travel Ltda., representada por Martín Cariaga Osorio, en contra la entidad recurrente; los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 99-100, y
CONSIDERANDO: Que planteada la acción a fs. 18 y tramitada la misma, se dicta la sentencia de fs. 65-67 por la que se declara PROBADA la demanda y en consecuencia se anulan obrados con reposición hasta que la Administración Tributaria inicie el proceso de determinación de las obligaciones impositivas que tuviere pendientes la empresa demandante. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital de La Paz, mediante Auto de Vista cursante a fs. 83, CONFIRMA la Sentencia del inferior, resolución contra la que se interpone el recurso que se analiza en el que se acusa: en el fondo, que tanto el art. 135 como el art. 136 del Código Tributario facultan a la Administración Tributaria determinar de oficio las obligaciones fiscales sobre base presunta "cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración", lo que fue interpretado erróneamente y aplicado parcialmente por el Ad quem; que la Resolución recurrida interpreta erróneamente y aplica indebidamente los arts. 168, 169 y 170 del Código Tributario al considerarlos como el único procedimiento para la determinación fiscal, violando la prescripción contenida en el art. 160 del mismo cuerpo adjetivo que le faculta a la Administración el uso del sistema computarizado para comunicar intimaciones ante las observaciones e irregularidades detectadas; que se interpretó erróneamente los alcances del art. 17º del D.S. 21531 y art. 8º del D.S. 21532 que le faculta a la Administración la determinación de un pago a cuenta y cobrarlos "sin que medie ningún otro trámite" vía coercitiva; que la Administración procedió con arreglo al art. 304 del Código Tributario que le faculta el cobro coactivo de los "pagos a cuenta", extremo que al haber sido cuestionado por el Ad quem determinó su violación; por último, acusa en la forma: que se incumplió con lo expresamente dispuesto por el art. 2 y art. 84 de la Ley del Ministerio Público al no haberse remitido el expediente a Vista Fiscal para el dictamen de fondo, lo que determina su nulidad con arreglo a los arts. 254-7) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes, se tiene que la contribuyente empresa MARTÍN TRAVEL LTDA., conforme certifican las planillas de fs. 20-22 omitió la presentación de declaraciones juradas, tanto del IVA como del IT correspondientes a los períodos fiscales de abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994, motivando a la Administración Tributaria expida las notificaciones (formularios 316) para que la contribuyente subsane dicha omisión (fs. 35-46), ante el incumplimiento y vencido el plazo otorgado, se expiden las intimaciones de fs. 6-17, las mismas que son notificadas en la forma y fechas que certifican las literales de fs. 35-46. A criterio del A quo, corroborado por el Ad quem, el procedimiento anterior sólo es procedente tratándose únicamente de errores aritméticos que por excepción admite el art. 136 del Código Tributario y no así en la especie -la omisión de presentación de las declaraciones juradas- por lo que su aplicación infringe el procedimiento de determinación, así como que los arts. 17 del D.S. 21530 y 8º del D.S. 21532, se contraponen a los alcances de los arts. 136, 134 y siguientes del Código Tributario, de mayor jerarquía en la pirámide normativa.
Que los arts. 17 del DS. 21530 en lo que respecta al IVA y 8º del D.S. 21532 respecto al IT, de manera específica y detallada regulan -en el marco del art. 127 del Código Tributario-, el procedimiento especial para la determinación de pago a cuenta de tributos por períodos fiscales no declarados y su posterior cobro coactivo, los que fueron cumplidos por la Administración Tributaria, en un acto de sometimiento a disposiciones legales vigentes y concordantes con los arts. 127, 135, 136, 150 y 304 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que, la contribuyente, ni en la etapa administrativa, menos en la jurisdiccional ha demostrado haber cumplido con el deber tributario de presentar sus declaraciones juradas correspondientes al pago de los tributos IVA e IT por los períodos abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994, ni demostró haber pagado los mismos en los plazos establecidos.
CONSIDERANDO: Que tratándose de declaraciones juradas, ha de tenerse muy en cuenta que, el contribuyente o responsable está al tanto de una obligación adquirida con la Administración al momento de inscribirse, cual es la de presentar periódicamente -mensual en el caso sub lite- dichas declaraciones, aún así no exista movimiento; ante la omisión de dicha obligación, el Código Tributario en el Capítulo II, La Determinación, art. 136, primer caso del Tercer Párrafo, prevé, que la Administración podrá proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presunta, cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido presentar la declaración.
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