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TSJ

AS/0157/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Usucapión
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 157 Sucre, 27 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario - Usucapión

PARTES: María Luisa Cujuy Cuellar c/ Alcaldía Municipal de Trinidad y personas desconocidas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 186 a 187 vta., interpuesto por María Luisa Cujuy Cuellar contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2003, cursante a fs. 182-183 de obrados, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro de la demanda ordinaria de usucapión interpuesta por la recurrente contra la Alcaldía Municipal de Trinidad y personas desconocidas que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble que pretende usucapir; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 7 de mayo de 2003 cursante a fs. 191, los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, el 11 de diciembre de 2002, dictó sentencia declarando improbada la demanda de usucapión de fs. 7 y 10, declarando probada la tercería de dominio excluyente de fs. 94 a 95 interpuesta por Leandro Rocha Ortiz, sobre el inmueble ubicado en la zona norte, calle Piraquina de Trinidad, con costas. Interpuesta la apelación por la demandante, la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, confirmó la sentencia apelada estableciendo costas en ambas instancias. En virtud a ello, la demandante perdidosa recurrió de casación en la forma aduciendo que:

No se abrió la competencia del Juez de primer grado puesto que la demanda estaba dirigida contra la Alcaldía Municipal de Trinidad y contra las personas que pudiesen alegar algún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, a quienes debió notificarse mediante edictos a efectos de que asuman defensa en el juicio, sin embargo, sólo el Alcalde Municipal de Trinidad fue citado con la referida acción, vulnerándose los arts. 7, 124.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Puntualiza que al haberse admitido el apersonamiento de Leandro Rocha como tercerista de dominio excluyente, se desnaturalizó lo preceptuado por el art. 358 y siguientes del CPC, puesto que éste tiene la calidad de demandado y no de tercerista, por ello debió solicitar la nulidad de obrados por no haber sido citado con la demanda de acuerdo a lo establecido por el art. 124 del procedimiento de la materia. Asimismo señala que la tercería debió ser corrida en traslado a la Alcaldía de Trinidad y tramitársela como de puro derecho, toda vez que fue presentada fuera del término del periodo probatorio, en consecuencia resulta ilegal la ampliación del plazo probatorio dispuesto por el a quo a fs. 95 vta. puesto que el periodo de prueba no estaba vigente.

El Tribunal ad quem, al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, omitió pronunciarse sobre la impugnación formulada respecto de las pruebas ofrecidas a fs. 110 de obrados por estar fuera del término del periodo probatorio. Por otro lado, enfatiza en el hecho de que la referida resolución no contiene la cita de las disposiciones legales en las que se funda, impidiendo que se pueda interponer de manera clara el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma.

Concluye solicitando se anulen obrados hasta fs. 8 inclusive a efectos de que se ordene la citación con la demanda a todos los demandados.

CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley obligando al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y por estar expresamente consignado en un precepto normativo.

Debe también observarse el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.

Finalmente debe considerarse el principio de convalidación, en virtud del cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte agraviada, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 391).

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En función a la precitada facultad fiscalizadora y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.

En ese orden, cabe referirse a la nulidad solicitada por la recurrente por no haberse citado mediante edictos a las personas desconocidas que tuvieren algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis, señalando que dicha omisión no afecta de ninguna manera a las pretensiones de la demandante por cuanto no sufrió ningún agravio con la aludida infracción, máxime si se considera que la competencia del Juez se abrió con la contestación de la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio de Trinidad, en consecuencia aplicando el principio de trascendencia y la máxima jurídica "no hay nulidad sin perjuicio", se establece que la nulidad planteada es inatendible, puesto que, como se tiene dicho, no genera indefensión ni perjuicio a la recurrente.

2. Sobre los hechos denunciados con relación a la tercería de dominio excluyente formulada por Leandro Rocha Ortiz, especialmente en lo que se refiere a su condición de demandado y no de tercerista, cabe señalar que la misma ha sido dilucidada a través del Auto de Vista 55/03 pronunciado por la misma Sala Civil de la Corte Superior de Beni, por lo que al respecto nada queda por resolver. Por otro lado, sobre las irregularidades en cuanto a la admisión y trámite de la referida tercería, corresponde indicar que la recurrente no impugnó las mismas ante el Juez de primer grado, a efectos de que en esa instancia sean resueltas, por ello, aplicando el principio de convalidación anteriormente expuesto, debe colegirse que al no haber sido observadas en el momento oportuno se han convalidado por el consentimiento de la parte, habiendo precluido su derecho para impugnarlos a través de esta vía extraordinaria.

3. Finalmente, del análisis del Auto de Vista recurrido se establece que el Tribunal ad quem, ha circunscrito su decisión a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación cumpliendo con lo preceptuado por el art. 236 del CPC, concluyéndose que no existe infracción de norma alguna.

En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye que no existen causas legales que ameriten el pronunciamiento por la nulidad de obrados, deviniendo en infundado el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 194-195, declara INFUNDADO el recurso de fs. 186-187 vta. del expediente, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que se hará efectivo por el Tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 27 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
María Luisa Cujuy Cuellar
Demandado
Alcaldía Municipal de Trinidad y personas desconocidas.
Proceso
Ordinario - Usucapión
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2005AS/0157/2005Fuente oficial