Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 157
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Leonardo Lazarte Ugarte y otro. c/ Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 151-152 interpuesto por Mario Martínez Mollo, abogado y apoderado en representación de Leonardo Lazarte Ugarte y Crisóstomo Ali Lima, contra el auto de vista No. 209/01/SSA-I de 27 de agosto de 2001 (fs. 149), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", la respuesta de fs. 153, el dictamen fiscal de fs. 156-157, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 29 de febrero de 2000 (fs. 131-133), declarando probada en parte la demanda de fs. 28-29, probada en parte la excepción de pago, e improbada la excepción de prescripción opuesta y dispone que COMIBOL cancele reintegro a Leonardo Lazarte Ugarte Bs. 17.995,19; en cuanto a la pretensión de Crisóstomo Ali Lima declara improbada su demanda y probada la excepción de pago.
En grado de apelación, por auto de vista No. 209/01/SSA-I de 27 de agosto de 2001 (fs. 149 y vta.), confirma parcialmente la sentencia de fs. 131, manteniendo lo dispuesto para Crisóstomo Alí, y revoca en cuanto se refiere a Leonardo Lazarte Ugarte, declarando improbada su demanda y probada la excepción de prescripción opuesta, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 151-152 planteado por el apoderado de los actores, impetrando se case el auto recurrido y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que el recurso denuncia: inexistencia de prescripción con referencia a los dos actores, que presentaron reclamos y la demanda fue interpuesta antes de los dos años que señala el art. 120 de la L.G.T., por esa razón sostiene que debe cancelarse los reintegros con la indexación prevista por el DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992. A su vez, la entidad demandada impetra se rechace el recurso conforme expone por memorial de fs. 153.
Que, del análisis del proceso se desprende que el tribunal de apelación, hizo correcta interpretación y aplicación de los arts.120 de la L.G.T y 163 de su Decreto Reglamentario, al concluir con referencia a Leonardo Lazarte Ugarte que la acción fue interpuesta después de los dos años, por cuanto los actuados de fs. 6-7, al tratarse de simples fotocopias y sin sello de recepción, carecen de valor al no cumplir el requisito del art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 1311 del Código Civil, asimismo tampoco existe en las literales cursante de fs. 8 a 11 sello de recepción o firma de personal autorizado que demuestre la interrupción de la prescripción. En cuanto a Crisóstomo Ali Lima, el auto de vista recurrido resuelve acertadamente en su primer considerando, porque el nombrado interpuso apelación convencido de que la excepción de prescripción se hubiera declarado probada, cuando en los hechos dicha excepción fue declarada improbada en sentencia, por lo que al presente no merece mayor análisis.
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