Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 157
Sucre: 13 de agosto de 2012
Expediente: LP-131-11-S
Proceso: Usucapión masiva.
Partes:Urbanización "Pedro Domingo Murillo" c/ Eusebio Esquivel Álvarez y otros.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Isaac Cecilio Esquivel Álvarez de fojas 2947 a 2950 vuelta y por Eusebio Esquivel Álvarez de fojas 2961 a 2964 vuelta, contra el Auto de Vista de fecha 25 de julio de 2011 de fojas 2941 a 2942 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso de USUCAPIÓN masiva, seguido por Fanor Nava Santiesteban en representación de los vecinos de la Urbanización "Pedro Domingo Murillo" en contra de Eusebio Esquivel Álvarez y otros, la contestación al referido recurso de fojas 2967 a 2969, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I:
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, juez de primera instancia, pronunció sentencia N° 422/2008 en fecha 10 de octubre de 2008 que corre a fojas 2778 a 2784, declarando PROBADA la demanda de fojas 2145 a 2152, disponiendo la usucapión masiva a favor de los actores, vecinos de la urbanización "Pedro Domingo Murillo".
Interpuesta la apelación por Bernardo Huanca Laura, representante legal de Juan Esquivel Álvarez y tramitada la misma en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-376/11 de 25 de julio, cursante a fojas 2941 a 2942 vuelta, confirmó tanto la Sentencia N° 442/08, como la Resolución de incidente de nulidad N°335/08, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que Isaac Cecilio Esquivel Álvarez y Eusebio Esquivel Álvarez, mediante memoriales cursantes de fojas 2947 a 2950 vuelta y 2961 a 2964 vuelta respectivamente, formulen recurso de casación contra el Auto de Vista S-376/11, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Judicial impugnada; y por memorial de fojas 3033 a 3038 de mejora de fundamentación jurídica de recurso de casación, presentado por Bernardo Huanca Laura, en representación de la familia Esquivel - Álvarez, pidiendo se anule obrados hasta que se dicte nuevo auto de relación procesal y a fojas 3037 vuelta del mismo memorial, solicita anular obrados hasta la presentación de la demanda en base a los siguientes fundamentos:
Acusan por una parte la violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil, pues a su entender existió una falta de valoración de las pruebas de descargo; por otra, la violación a los artículos 110 y 138 del Código Civil ya que a criterio de los recurrentes no existió posesión pacífica sobre los lotes en cuestión; y finalmente alegan la violación de los artículos 478 y 479 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de los plazos procesales para el ofrecimiento de la prueba.
De una revisión exhaustiva realizada de los recursos de casación se tiene que en los motivos alegados, no se citan que normas o leyes han sido presuntamente violadas o en su caso erróneamente aplicadas por el juez a quo, limitándose a realizar una relación de hechos de los actuados procesales tramitados en el caso de autos por el juez de primera instancia, sin especificar en ninguna parte del recurso cuál la aplicación que se pretende respecto del auto de vista S-376/11 dictado por la Sala Civil de La Paz, toda vez que los recursos presentados en su contenido son ambiguos y contradictorios.
En consecuencia se colige que, las deficiencias de los recursos anotadas precedentemente, no permiten abrir la competencia de éste Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma establecida por los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el recurso de Casación en el fondo, como lo denomina el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; empero, para que dicho recurso sea viable, el mismo cuerpo legal señala que el recurrente debe fundar la demanda de puro derecho en la vulneración de ley expresa, ya que de lo contrario, el recurso se torna improcedente.
En el presente caso, si bien los recurrentes afirman apoyarse en las reglas de los artículos 250, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil a tiempo de formular sus recursos de casación en el fondo, no especifican cómo y cuáles son las normas o las formas esenciales violadas en el proceso, concretándose a exponer una relación de algunos antecedentes y señalando que la prueba ofrecida por el demandante fue presentada antes de abrirse el término de prueba, por lo que no debía de ser valorada por el Juez de primera instancia para dictar la sentencia, sin considerar que el proceso sumario prevee un procedimiento especial que permite a las partes ofrecer la prueba que consideren pertinentes a momento de interponer su demanda, lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En cuanto a la violación de los artículos 110 y 138 del Código Civil los recurrentes señalan en el recurso de casación en el fondo que el ad quem, al dictar el auto de vista recurrido, no ha valorado que los demandantes no tenían una posesión pacífica y continua de los inmuebles, esto en razón de que existía litigios pendientes sobre los inmuebles objeto del proceso, afirmación que si bien ha sido alegada oportunamente, no consta en obrados que la misma haya sido opuesta contra los demandantes, quienes no fueron notificados con ninguna resolución judicial que interrumpa la posesión que ejercían sobre los inmuebles por más de diez años, de lo que se concluye que no existe interpretación y/o aplicación errónea de la ley o en su caso que se haya incurrido en error en la apreciación de las pruebas.
Que, el recurso de apelación conforme al mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que la resolución del ad-quem debe circunscribirse a los puntos expresamente resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación. Revisado el Auto de Vista N° S-376/11 se evidencia que el Tribunal de Apelación ha ajustado su fallo al mandato de la norma citada, por lo que el recurso de casación no puede formularse fundando el mismo en aspectos que oportunamente no fueron objeto del proceso, como es la valoración de las pruebas fuera del término probatorio a que hace referencia el recurrente, menos se puede pretender subsanar dicho error por la vía del recurso de casación como claramente lo señala el Auto Supremo N° 33 de 2 de febrero de 1996 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia; reiterada por esta Sala en el Auto Supremo Nº 59 de 21 de mayo del 2012 que señala:"... corresponde establecer que de acuerdo al artículo 258 - 3) del Código de Procedimiento Civil, está prohibido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieren sido reclamadas ante los tribunales inferiores..." que como en el caso de autos.
Que, habiéndose determinado en el proceso por varios medios de prueba que los demandantes, tuvieron una posesión pacífica, continuada y pública de los inmuebles objeto de la litis, no se puede alegar que dicha posesión no fue pacífica y que se encuentra interrumpida, ya que tal cual se tiene señalado precedentemente no cursa en obrados, ningún actuado que demuestre dicho aspecto, debido a que ninguno de los demandantes desde el momento de que empezaron a poseer los inmuebles tuvo conocimiento de algún litigio, más al contrario la posesión de los inmuebles fue ininterrumpida por más de diez años, cumpliendo de esta manera con la previsión contenida en el artículo 110 del Código Civil, la ley 2372 y la ley 2717.
Es decir que el fallo pronunciado por el Tribunal ad-quem ha efectuado una correcta aplicación de la ley en los límites y alcances de sus propias atribuciones y facultades.
Que, adicionalmente es esencial mencionar que los recurrentes en franco incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 258 inciso 2), pretenden fundar argumentos diferentes a los del recurso de casación mediante memorial cursante a fojas 3033 a 3038, memorial que no debe ser considerado, puesto que en el mencionado artículo se establece que es requisito indispensable para hacer procedente una demanda de puro derecho, como es el recurso de casación, porque de la revisión de dicha pieza procesal se tiene que los recurrentes no mencionan: a) La norma legal que específicamente califican como vulnerada, b) Peor aún no señalan de manera clara y específica en qué consiste la infracción acusada, existiendo sólo una relación subjetiva, pero de ninguna manera se señala cuales son puntualmente los hechos y las razones jurídico legales que demuestren infracción de la ley, y c) Intentan especificar y fundar recién en el memorial de referencia, presentado posterior al recurso.
No existiendo fundamentos en el recurso respecto de la ley o leyes infringidas , sean estas del código sustantivo de la materia o de las normas procesales civiles vigentes, menos el sustento que demuestre clara concreta y precisa cual es la supuesta aplicación inadecuada o infracción de la norma, lo que importa haberse omitido uno de los requisitos esenciales de la casación en el fondo cuando se alega vulneración de la ley, lo que hace a la improcedencia de la causa a tenor del artículo 272 inciso 2) en relación con el inciso 2) del artículo 258 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en el fondo de fojas 2947 a 2950 vuelta y 2961 a 2964 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani sólo en cuanto a la estructura argumentativa de la resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 157/2012