Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 157/2014
Sucre, 04 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.682/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 108 a 109 y vuelta, interpuesto por Paúl Hurtado Ruiz por la empresa NEUMA IMPORT INTERNACIONAL S.R.L., del Auto de Vista Nº 614 de 31 de julio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 104 a 105), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Richard Chávez Arias contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 111 a 112 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 77 de 20 de abril de 2009 (fojas 87 a 89 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 20 a 23, con costas, en cuyo mérito ordenó a la empresa demandada a través de su representante legal Paúl Hurtado Ruiz, pague a tercero día, los beneficios sociales que le corresponden al demandante de acuerdo al finiquito siguiente:
RICHARD CHÁVEZ ARIAS
Desahucio Bs. 16.127,25
Indemnización 1 años, 2 meses, 20 días: Bs. 6.570,35
Salarios devengados de 22 días (Dic. 2007) Bs. 3.942,21
Aguinaldo doble Gestión 2.007 Bs. 10.751,50
Vacación 1 año, 2 meses, 20 días: Bs. 3.285,19
Comisiones devengadas Bs. 5.618,73
Menos anticipo de pago de Aguinaldo de 2.007 Bs. - 2.351.21
TOTAL BENEFICIOS Bs. 83.267,52
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 614 de 31 de julio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 104 a 105), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 77 de fojas 87 a 89 y vuelta de fecha 20 de abril de 2009. Con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Paúl Hurtado Ruiz por la empresa NEUMA IMPORT INTERNACIONAL S.R.L., interpuso recurso de casación (fojas 108 a 109 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que en la apreciación de las pruebas al dictar la Sentencia el Juez A quo, no ha valorado las pruebas que corren a fojas 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 82, 83 y vuelta del expediente, actuó desconociendo lo estipulado por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil.
Manifiesta que el Juez A quo al dictar la Sentencia no valoró las pruebas aportadas que se señala, ya que con las mismas demuestra que se le pagaba al actor la suma de Bs. 800 en forma mensual y no la suma de Bs. 5.375.75, asimismo manifiesta que se le reconocía una comisión del 2.5% sobre ventas, pero no del total de la venta si no sobre el valor de la primera cuota cancelada por el comprador.
Refiere que por la prueba aportada de fojas 43, ha demostrado el pago de aguinaldo al actor en tiempo oportuno, por lo que no corresponde el pago doble ordenado por el Juez de primera instancia.
Que las declaraciones testificales de cargo de fojas 78 a 80, no cumplen con los requisitos exigidos por ley, por que son contradictorias en su declaración y las testificales de descargo de fojas 82 y 83 vuelta, demuestran que el actor ganaba la suma de Bs. 800 en forma mensual, pruebas que no fueron valoradas ni tomadas en cuenta.
Acusa que el Auto de Vista impugnado, es atentatorio contra sus derechos legales y constitucionales al confirmar la Sentencia dictada por el Juez A quo, por considerar solo algunos hechos y pruebas que no cumplen los requisitos exigidos por ley, y no tomar en cuenta los puntos y pruebas aportados por su persona.
Manifiesta que se le pagó el aguinaldo al actor dentro del término legal por lo que no corresponde el pago doble, además ordenó el pago de desahucio y vacaciones sin tomar en cuenta que el demandante abandonó su trabajo y que en su oportunidad tomó vacaciones normalmente, conforme a ley como menciona en su contestación y demuestra con sus pruebas.
Refiere que el Tribunal Ad quem, tampoco hizo la debida apreciación de las pruebas arrimadas al proceso por el recurrente conforme al artículo 1 y 91 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, ni tomó en cuenta el memorial de apelación planteado, por tal motivo en aplicación a lo dispuesto por los artículos 257, 258, 250 inciso 1) y 253 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista recurrido, por haber incurrido en la aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, constituyendo una violación a lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que se “…proceda a la Casación del Auto de Vista recurrido conforme a lo dispuesto por el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso de autos, el hecho controvertido radica en establecer si el actor percibía el sueldo mensual de Bs. 800 como menciona el recurrente y si se le pago el aguinaldo dentro del término legal, a tal efecto a fin de determinar dichos aspectos, es imperioso utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente la existencia de un contrato en el que establezca dicha situación, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de primacía de la realidad. Respecto a la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece la apreciación y/o valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, José Decker Morales, en su libro "Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancias", señala: "...a nuestro entender existen dos sistemas para la valoración de la prueba: el de las pruebas legales y de las libres convicciones, o sea la libertad que el juez tiene para valorar la prueba producida y en ambos sistemas es aplicable el principio de la sana crítica...". "El principio de la libre apreciación de la prueba o sea el que deja al juez la facultad de medir sin trabas legales de ninguna especie el mayor o menor valor que puede tener determinado medio de prueba con respecto a su convicción es sin duda el que ha ganado más terreno en la doctrina y aún en las legislaciones modernas. Y es claro que así sea porque es el que en principio, se conforma más con la realidad de la vida, tortura menos la conciencia del juez y evita la posibilidad de consagrar una oposición dentro el convencimiento humano y el jurídico como puede ocurrir en el sistema de la prueba legal". Finalmente, el Auto Supremo Nº 78/13 de fecha 13 de marzo de 2013 dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia menciona a Santiago Sentis Melendo quien en su Obra La Prueba anota: "La nueva Ley ha extendido a todo el ámbito de la prueba la aplicación de las reglas de la sana crítica, antes limitada a la prueba de testigos y de peritos" y concluye: "Todo se reduce a dos sistemas: prueba legal (o tasada) y la libre apreciación del juez que formulará su convicción utilizando las reglas de la sana crítica". Por lo señalado se establece que en la especie, los juzgadores de instancia aplicaron correctamente la disposición legal cuestionada.
En cuanto a que se le pagó el aguinaldo dentro del término legal y no como lo dispuso el Juez que se le pague el doble, al existir una conminatoria de pago realizada por el Ministerio del Trabajo en la cual no se acredita su cumplimiento, en este contexto, en el caso en análisis se visualiza que la empresa demandada no presentó prueba idónea que con verosimilitud evidencie “que se le haya pagado el aguinaldo al trabajador dentro del término legal”.
Con referencia a su salario es importante referirnos al primer párrafo del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que dispone: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”, consecuente su sueldo.
En mérito de dichas consideraciones en el caso de autos se ha evidenciado que el Tribunal de Alzada con total coherencia jurídica y cumpliendo con lo previsto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, ha valorado correctamente todas las pruebas tanto de cargo como de descargo adjuntas al proceso y si el recurrente deseaba demostrar que el empleado ganaba la suma de Bs. 800, como manifiesta, debió adjuntar la prueba fehaciente que acredite dicha situación, toda vez que, el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba la tiene el empleador, debiendo desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que al actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Es importante mencionar que la acusación del recurrente en cuanto a la violación de los artículos 1 y 91 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1330 del Código Civil, conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Con relación al recurso de casación en el fondo que acusa errónea apreciación y valoración de la prueba documental de descargo de fojas 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 82, 83 y 84, en cuanto al sueldo que percibía el actor que alcanzaba a Bs. 800, si bien existe prueba documental consistente en planillas, recibos, al ser los testigos ex trabajadores de la misma empresa sus declaraciones merecían ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; y respecto a la errónea interpretación de la ley, entrando en análisis, cabe manifestar que el recurrente, pretende una nueva valoración de las pruebas documentales de descargo antes referidas, para establecer el sueldo que percibía, sin observar que esta atribución - valoración de las pruebas, es privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, aspectos que en la especie no concurrieron, al advertirse que los juzgadores de instancia valorando íntegramente las pruebas aportadas al proceso por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establecieron que el actor percibía una remuneración mensual de Bs. 5.375,75.- según documentación adjunta al proceso, prueba que al estar inmersa dentro los parámetros del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, fueron valoradas adecuadamente en primera y segunda Instancia, por cuyo valor declarativo tienen mayor eficacia probatoria que las declaraciones testificales de cargo de fojas 88, que cabe aclarar, al no precisar con suficiencia y uniformidad el supuesto monto de salario que percibía el actor, no tienen la fe probatoria prevista en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, tal como establecieron correctamente los de instancia.
En tal razón, no resulta cierta la errónea apreciación y valoración de la prueba testifical de descargo de fojas 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 82, 83 y 84, menos que los juzgadores de instancia hubiesen interpretado erróneamente la ley, tal como prevé el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, fueron correctamente valoradas en su conjunto por el Tribunal Ad quem, conforme al artículo 158 del citado Código Procesal, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, al momento de confirmar el sueldo promedio establecido en la Sentencia.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fojas 108 a 109 y vuelta, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 108 a 109 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
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