Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 157/2015-RA
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Cochabamba 9/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Lina Parra Castro
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 472 a 477, Lina Parra Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, de fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, Víctor Blanco Durán en representación legal del Gobierno Municipal de Chimoré del departamento de Cochabamba y Luís Reynolds Lines (apoderado legal de Gregorio Tenorio Mercado y otros), por la presunta comisión de los delitos de Estafa, con agravación por víctimas múltiples, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en razón del Cargo, Asociación Delictuosa, Peculado y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 Bis, 146, 147, 132, 142 y 144 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 17 vta.) y acusaciones particulares (fs. 22 a 25 y 28 a 40) respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 23/2011 de 21 de diciembre (fs. 386 a 394 vta.), que declaró a Lina Parra Castro, autora y culpable del delito de Peculado, tipificado y sancionado por el art. 142 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de “San Pedro” de la localidad de Sacaba del mencionado Departamento, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, haciendo un total de Bs. 150.- (ciento cincuenta bolivianos) más costas a favor del Estado y los acusadores particulares; así como responsabilidad civil a favor de los últimos, averiguable en ejecución de sentencia. Por otra parte, en función a lo establecido en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la suspensión condicional de la pena a favor de la imputada, imponiéndole reglas y condiciones. Por último, declaró su absolución, en relación a los delitos de Estafa, con agravación en caso de víctimas múltiples, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en razón del Cargo, Asociación Delictuosa y Malversación, tipificados y sancionados, por los arts. 335, 346 Bis, 146, 147, 132 y 144 del CP.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Lina Parra Castro (fs. 400 a 404), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 450 a 453 vta.), por el que se declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista, el 15 de enero de 2014 (fs. 465), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
1) Previa referencia a que el Auto de Vista omitió fundamentar adecuadamente el fondo del recurso de apelación restringida, efectuando una amplia fundamentación con relación a los incidentes de falta de acción y abandono de acusación particular, vulnerando la obligación de ser expresa, clara, legítima y lógica, requisitos exigidos para tener validez, “extremo corroborado” con el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, aclaró que dicha advertencia no está destinada a recurrir de casación el rechazo de las apelaciones incidentales efectuadas en juicio oral y fundamentados.
En estricta relación a ello, expresó que el Tribunal de alzada, resolvió de manera inmotivada la denuncia sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, desestimándolo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto, de acuerdo a lo normado en el art. 169 inc. 3) del Código citado, a cuyo efecto aseveró que en toda la acusación sólo destacan la participación de Humberto Guardia y otros, de modo que no es evidente que la acusación cumple con una relación fáctica adecuada, probatoria, ni mucho menos jurídica, conforme afirma la resolución recurrida. Tampoco se demostró que tuvo participación en el ilícito de Peculado; por cuanto, los hechos no se adecúan a sus elementos, debido a que el municipio de Chimoré es responsable de la administración de fondos públicos y no así de particulares, que fue el dinero entregado por los interesados, conforme demostraron las literales MP-50, MP-51, MP-54, MP-55 y MP-56, extremo corroborado con todas las declaraciones de cargo quienes de manera coherente afirmaron “…recibía el dinero nada más…las órdenes las da el Alcalde y que Lina Parra no lo ha buscado…”; en consecuencia, en ningún caso participó en los propósitos de la máxima autoridad del Municipio, mucho menos de otros funcionarios y/o personas particulares, quedando demostrado en juicio que jamás se aprovechó de su cargo para esa situación.
Por lo expuesto, aseveró que se demostró la atipicidad por el delito que se le condenó, conforme corroboró la misma Sentencia al afirmar “si bien es evidente que fue acreditado que Lina Parra Castro recepcionó dineros de los ciudadanos de Chimoré para el trámite de regularización de derecho propietario que FUE PROPUESTO POR HUMBERTO GUARDIA QUINTEROS, ESTOS DINEROS NO ERAN EMERGENTES DE CAUDALES PÚBLICO SI NO DINEROS DE PARTICULARES” (sic), afirmación no atendida por el Tribunal de alzada, adicionando además que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia obró ultra petita, por cuanto el delito acusado no constituye peculado por no adecuarse a las características del referido tipo penal, resaltando que quienes tenían conocimiento del hecho fueron “Humberto Guardia, Víctor Blanco (acusador curioso no, Alejandro Pérez denunciante por la Alcaldía de Chimoré, burla no?)” (sic), extremo corroborado por la declaración del testigo de cargo Edmundo Justiniano.
Por último, a tiempo de invocar los precedentes contradictorios, señala que el Tribunal de apelación, al obrar por un hecho y delito inexistente obró ultra petita, “extremo justificado” por el Auto Supremo 215 de 28 de junio de “2008”, vulnerando todo principio de favorabilidad. En cuanto una calificación inexacta del delito, que considera vulnera el principio de favorabilidad, citó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006. En ese mismo sentido, también citó los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006 y 59 de “27.01.07” (sic), transcribiendo parte de su contenido.
2) El Auto de Vista con el simple argumento de que no le corresponde al Tribunal de apelación volver a valorar la prueba, omitió su inexcusable obligación de detectar valoración defectuosa de la prueba, a cuyo efecto citó el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el debido proceso, configurativo de defecto absoluto conforme manda el art. 169 inc. 3) del CPP, argumentando que el Auto de Vista, con relación a la prueba MP-11, relativa al documento privado de reconocimiento de deuda, “justifica el rechazo con relación a la valoración defectuosa de la prueba” (sic) que “…el hecho de que el documento sea de carácter civil no impide su judicialización…”, olvidando la aplicación del principio de legalidad, por cuanto dicho documento fue confeccionado sin requerimiento alguno y luego de haber sido secuestrada de su domicilio por supuestas víctimas y dirigentes de Chimoré, para luego trasladarse a las oficinas de dicho Municipio, obligándola a suscribir el mismo por personas distintas a los acusadores particulares; en consecuencia, no debió otorgarse valor alguno, siendo aplicable los precedentes contenidos en el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 y 21 de 1 de agosto de 2005, así como los arts. 1466 del Código Civil (CC), 6 de la “Ley 1602”, 117.III de la Constitución Política del Estado (CPP) y 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica, que estableció que no existe prisión por obligaciones patrimoniales.
Aclara que en el juicio oral solicitó la exclusión de la prueba MP-11, la que fue rechazada, vulnerando los arts. 172, 71 y 13 del CPP, solicitando se considere al efecto el Auto Supremo 337 de “01.07.2010”.
3) El Auto de Vista recurrido omitió establecer la contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, constituida como defecto de sentencia en el art. 370 inc. 3) del CP, y defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) de la misma norma, afirmando más adelante que “NO” consideró adecuadamente la ausencia de armonía entre la parte considerativa y la dispositiva; por cuanto, en juicio oral se demostró que no hubo daño económico al Estado, indicando la misma acusación que se habría cometido perjuicio a los interesados, corroborado por las declaraciones testificales de descargo, estableciéndose en la misma Sentencia que “…si bien es evidente que fue acreditado que Lina Parra Castro recepcionó dineros de los ciudadanos que FUE PROPUESTO POR HUMBERTO GUARDIA QUINTEROS, ESTOS DINEROS NO ERAN EMERGENTES DE CAUDALES PÚBLICOS, SI NO DE PARTICULARES…” (sic).; es decir, el elemento constitutivo del tipo penal de Peculado, es que los dineros afectados sean del Estado, lo que no sucedió en su caso, extremo no considerado por la Sala Penal Primera, resultando más sencillo para ellos confirmar una Sentencia “plagada de vicios de nulidades”, resultando contrario al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
4) El Auto de Vista carece de fundamentación, respecto a su denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, que tachó de defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, efectuando a continuación una transcripción del contenido de la resolución recurrida sobre el punto, así como de la fundamentación de la acusación “…Humberto Guardia Quinteros (ex alcalde de Chimoré), Freddy Almanza (ex asesor) y Henri Jiménez Rueda…a sabiendas que muchos vecinos del municipio de Chimoré no tenían documentación legal…deciden asociarse y determina la creación del proyecto denominado …al contrario utilizando el nombre de la Alcaldía de chimoré se beneficiaron ilícitamente de dineros que estaban destinados al indicado proyecto EN DESMEDRO DEL PATRIMONIO E LSO INTERESADOS QUE SUMAN…” (sic), aseverando que se confirmó la injusta Sentencia por un hecho no acusado, careciendo por ende de una relación lógica y cronológica que vincule los hechos de su supuesta participación en el ilícito de Peculado, no obstante haber quedado demostrado por el mismo Tribunal que los dineros depositados por los particulares no eran fondo públicos. Además, la misma acusación demuestra que se omitieron los requisitos fundamentales de especificar cómo, dónde y cuándo se habría cometido el delito atribuido; por ende, se incumplió el art. 342 del CPP y el art. 362. Al efecto citó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, transcribiendo la doctrina legal establecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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