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AS/0157/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia, que formulado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada ordenó su aclaración y subsanada la observación, alegaría que no existe petitorio, cuando acontece todo lo contrario; consecuentemente, consideran que no debía admitirse su recurso, ingresando el A...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/FALSEDAD MATERIAL Y OTRO
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 157/2018-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2018

Expediente : Oruro 17/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Valentín Choquecallata Chacolla

Delitos : Falsedad Material y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 349 a 353, Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos de la querellante Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, de fs. 242 a 251 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fallecida) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 7/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra; a cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción en lo Penal-Cautelar que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs. 166 a 175 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 177 a 179), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 599/2017-RA de 18 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente aduce que formulado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada ordenó su aclaración por lo que subsanó la observación; no obstante, alegaría que no existe petitorio, cuando acontece todo lo contrario, consecuentemente no debía admitirse su recurso, ingresando el Auto de Vista en contradicción, pues sin fundamento alguno confirmó la sentencia, ante su denuncia de que existió errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, ya que, de las acusaciones, querella, informe del investigador del caso, imputación, no se tiene que la Minuta sea objeto de la acción penal, porque no es un documento público, sino un instructivo que reviste legalidad cuando es reconocido por las partes ante autoridad competente, plasmándose en un Testimonio, quedando el Protocolo de Escritura Pública en archivo de Notaría, debidamente firmado y con huellas de quien participa en la suscripción, por lo que extraña no haberse entendido los antecedentes mismos de la Sentencia recurrida, donde se encuentran los hechos fácticos sobre los cuales se investigó y fue base del juicio oral; sin embargo, pese a esta observación en sentido que el mismo Tribunal se apartó del verdadero contenido de la acusación, acusó la insuficiente fundamentación de la sentencia; empero, el Auto de Vista recurrido sin mayores fundamentaciones arguyó que este punto presentaría confusión: “Donde puede existir confusión, si para el Tribunal de Alzada debió investigarse sobre la ilegalidad de la Minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó las Acusaciones está incorrecta y debió aplicar el principio Iura Novit Curia, es decir identificar que la Minuta a criterio del Tribunal reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién señalar que existe prueba insuficiente o que no existe sobre este aspecto” (sic); por cuanto, la Minuta no fue objeto de querella y menos acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante Notario de Fe Pública, en el cual no firma ni pone su huella la víctima y producto de esto es el Testimonio de la gestión 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010, entonces el marco penal ha sido erróneamente expuesto en la Sentencia, más cuando dicho Tribunal considera que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material; por cuanto, habría prescrito (resolución del juez cautelar); sin embargo, no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el Tribunal de Sentencia, sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal.

Citan el Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, referido a la falta de fundamentación en las resoluciones.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista impugnado, ordenando el reenvío a otro Tribunal de Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 599/2017-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 379 a 382, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los herederos de la acusadora particular, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Bajo el acápite enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio alega, que las acusaciones fiscal y particular acusaron a Valentín Choquecallata Chacolla (imputado), por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; a los que se opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 442/13 de 13 de marzo de 2013, que declaró probada la excepción, disponiéndose el archivo de obrados; respecto a lo cual, la acusadora particular interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 83/2013 de 7 de octubre, declarando procedente en parte, disponiendo revocar el Auto interlocutorio 442/2013, solo en lo que respecta al delito de Uso de Instrumento Falsificado, ordenando proseguir con el proceso penal hasta su conclusión, en lo demás confirmó la prescripción por el delito de Falsedad Material.

Es así que, que por Sentencia 7/2016 de 24 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo las siguientes conclusiones:

• Que conforme la prueba valorada, no existe elementos probatorios suficientes que ameriten considerar que el actuar del imputado se subsuma en el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

• Que no resulta evidente y preciso los extremos acusados, porque del contenido de la relación de hechos que en su primera parte se refiere a una serie de antecedentes, en ningún momento se alude a la minuta y el documento privado suscrita entre la víctima Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (acusadora particular) y el imputado, documentos que datan de 3 de octubre de 1997; posteriormente, en el mismo sentido se tiene una Minuta posterior también suscrita por las mismas personas, que data de 20 de mayo de 2004, donde además interviene como abogada E. Aide Retamozo Arroyo, profesional que al final del citado documento cita y sella, documento cuyo objeto resulta siendo la venta y enajenación perpetua de la HIJUELA Nº 1 del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 368, entre calles Brasil y Tejerina de Oruro, de propiedad de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo en favor del comprador el imputado.

• El 31 de mayo de 2004, sobre la base de la minuta de transferencia, formulario único de recaudaciones y el formulario de impuesto municipal a las transferencias se procede a la protocolización y guarda de la minuta de transferencia y formularios de impuestos pertinentes y se elabora el Testimonio 444/2004 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 17 de Oruro, de esa forma se logra la inscripción de la Hijuela Nº 1 en la oficina de Derechos Reales de Oruro.

• El 2010 en lo que fue el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital (Oruro-Bolivia), el imputado inicia demanda en vía ordinaria sobre acción, reivindicación de datos técnicos en matrículas y partida de derechos reales y extinción de usufructo, efectivizado al demanda previo trámite se tiene la Sentencia de 26 de marzo de 2010, que declara probada la demanda y como emergencia del mismo se procede a la inscripción de forma debida en las oficinas de Derechos Reales, quedando registrado bajo una sola matrícula lo que a la fecha entiende que se encuentra vigente.

Bajo el título contradicciones de los acusadores, concluyó:

• Del contenido de las acusaciones advierte que versa sobre una supuesta circunstancia de haberse descubierto el 2010, de la aparición como propietario del bien inmueble el acusado, dejando constancia que la víctima en ningún momento hubiere realizado ninguna transferencia, menos suscrito documentos de transferencia, contradicción que resulta evidente ya que de la minuta suscrita entre esta y el imputado de 20 de mayo de 2004, se llega a establecer que es la propia hija de la víctima que en condición de Abogada suscribe y firma la citada minuta, lo que contradice que la víctima desconoce sobre las firmas que se tiene en la minuta y más aún cuando niega el hecho de haberse constituido en la Notaría de Fe Pública Nº 17, de donde se tiene de la propia prueba de cargo unas serie de incongruencias, cuando en los hechos se tiene demostrado que tal acto de suscripción de la minuta si se materializó debidamente; además a momento de la suscripción de la minuta, el imputado y su familia ya habitaban desde el 3 de octubre de 1997 la Hijuela adquirida, estableciéndose que siete años atrás, ya ocupaban como propietarios la Hijuela Nº 1 sobre el que se motivan las acusaciones, por lo que no resulta evidente el hecho de asumir la posición de desconocimiento de la suscripción de la minuta.

• Por otro lado, al momento de suscribirse los diferentes trámites judiciales que se desarrollaron en la vía civil, entre ellas la demanda de reconocimiento de firmas sobre el documento privado de 3 de octubre de 1997, demandado por el imputado contra la ahora acusadora particular iniciado el 2012, precisamente a ese respecto se presenta como prueba de cargo, solo parte de la demanda así se establece del contenido de esas pruebas (MP-D-11), porque del contenido de esos documentos solo se hace referencia a las pericias practicadas, tanto por el demandante y la demandada; sin embargo de la prueba aportada y judicializada, se tiene una tercera pericia practicada por la perito Karina Daphne Lazaret Velarte Perito Calígrafo Judicial, Grafística, Documentoscopía y Sociolinguística Forense del Instituto de Investigaciones Forenses, que elaboró el dictamen pericial grafo técnico que en sus conclusiones arribó que la firma y rubrica impresa a mano de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, que aparece en el documento debitado, documento privado de compra y venta de Hijuela de Inmueble de 3 de octubre de 1997, corresponde a la mano de Angélica Rosa arroyo Salas de Retamozo, circunstancia que ciertamente contradice con toda la prueba que en la medida de su entendimiento resulta siendo la base de la acusación, por lo que la prueba presentada por los acusadores no guarda ninguna relación entre lo que se acusa, porque no define qué es lo que se tiene como objeto falso. Concluyendo que resulta regular la forma de haberse logrado la inscripción de la oficina de derechos Reales de Oruro; ya que, en los hechos es la inscripción de la minuta convenida entre la víctima y el acusado de lo que debe entenderse que en ningún caso se suscitó el hecho de Uso de Instrumento Falsificado.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.

Notificada con la Sentencia, Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Errónea aplicación de la Ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal; puesto que, la sentencia en el considerando VI numeral 6 bajo el título de contradicciones de los acusadores tiene que la prueba presentada por los acusadores no guarda ninguna relación entre lo que se acusa y la propia prueba presentada, porque no se definía que es lo que se tiene como objeto falso, cuando en el considerando III titulado enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, en forma clara, congruente y objetiva describe como las acusaciones describen que el 2009, la víctima se declara heredera al fallecimiento de su esposo Emilio Retamozo, apersonándose a Derechos Reales para el registro de su bien inmueble de la calle Bolívar, trámite rechazado por error en su apellido y datos técnicos, procediendo con la demanda para subsanarlos, por lo que nuevamente se presenta a Derechos Reales para su registro donde es rechazado por ser propietario el imputado, ante la transferencia que supuestamente su persona hubiere realizado, que ante la revisión en Notaría de Fe Pública Nº 17 del protocolo de escritura pública y de la documentación que fue puesta a conocimiento del Notario, advierte que su persona no firmó el protocolo y menos la fotocopia de su cédula de identidad, no habiéndose presentado ante aquella notaría el 2004; sin embargo, el 2010 el imputado usando el Protocolo Nº 44/2004 presenta a Derechos Reales para registrarlo, si bien al momento de prestar su declaración el acusado ante el Ministerio Público, presentó una fotocopia simple de una documento privado de 3 de octubre de 1997, sobre la venta que hace su persona al imputado con la aceptación de su esposo Emilio Retamozo, en el proceso dicho documento fue sometido a estudio pericial cuya conclusión señaló que la firma no correspondía a su persona, documento privado que el imputado presentó al Juzgado de partido Quinto en lo Civil, para su reconocimiento de firmas y rúbricas mientras en forma paralela se ventilaba el proceso penal; entonces, son el protocolo de escritura pública de 2004 y el documento privado de 1997 los documentos falsos utilizados por el acusado a su favor, ingresando en contradicción la sentencia adecuándose al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Valentín Choquecallata Chacolla
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/FALSEDAD MATERIAL Y OTRO
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo de 2012

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