Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 157/2022-RA
Fecha: 16 de marzo de 2022
Expediente: CH-14-22-S.
Partes: José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce c/ Pedro, Elena, Cecilia, Mario todos Romero Estrada en su condición de herederos de Justina Estrada Moscoso y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 907 a 911, interpuesto por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce contra el Auto de Vista N° 16/2022 de 31 de enero de fs. 887 a 893 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra Pedro, Elena, Cecilia, Mario todos Romero Estrada herederos de Justina Estrada Moscoso y otros; la contestación al recurso de casación de fs. 916 a 919 vta.; el Auto de concesión de fs. 920 de 08 de marzo de 2022, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, mediante memorial de fs. 86 a 90, subsanada a fs. 97 y vta., fs. 126, fs. 128 y de fs. 131 a 132, iniciaron proceso ordinario de usucapión contra Pedro, Elena, Cecilia, Mario todos Romero Estrada herederos de Justina Estrada Moscoso y otros, quienes citados no contestaron a la demanda, motivando se designe un Defensor de Oficio, quien respondió a la demanda a fs. 221 a 222; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 93/2021 de 18 de agosto de fs. 808 vta. a 812 vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, por memorial de fs. 840 a 847, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 16/2022 de 31 de enero de fs. 887 a 893 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, mediante memorial de fs. 907 a 911; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 16/2022 de 31 de enero de fs. 887 a 893 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificado a las partes el 01 de febrero de 2022, el cual se advierte de la papeleta de notificación de fs. 894, presentando el recurso de casación por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce el 15 de febrero del 2022, conforme se observa del timbre electrónico a fs. 907; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 16/2022 de 31 de enero de fs. 887 a 893, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron su recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 840 a 847, la cual mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Haber cumplido con los presupuestos establecidos por los arts. 110 y 138 del Código Civil para la procedencia de su pretensión, al probar todos y cada uno de los puntos establecidos en el auto de fijación del objeto del proceso, más aún si los propios demandados se allanaron a su pretensión reconociéndolos como poseedores de los terrenos objeto de litis; que no correspondía se admita en el proceso la intervención de la tercera interesada (Carmen Rosa Torres Quispe), al no haber acreditado título justo, sin embargo en la sustanciación de la causa se advirtió un favoritismo hacia la misma, cuando ante su inconcurrencia a la audiencia preliminar correspondía aplicar la sanción contendida en el art. 365.III del Código de Procedimiento Civil;
b) Reclaman que en sentencia se procedió a valorar prueba presentada por la tercera interesada, como el plano falso del IGM, sin establecer su valor legal, cuando al no ser parte del proceso conforme reconoció el propio Auto de Vista no correspondía su valoración; que tampoco sería evidente que de su parte existiera consentimiento respecto a dicho documento pues el mismo fue denunciado en varias oportunidades. Que el plano falso presentado es contrario al plano geo-referenciado adjuntando por sus personas, al cual no se le otorgó el valor probatorio que le correspondía. Menos aún se consideró que la prueba producida en la causa por sus personas no fue refutada de manera alguna, correspondiendo tenérselas por ciertas.
Argumentos por los cuales solicitan se case en la forma y en el fondo el Auto de Vista o anule la Sentencia y el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, más allá del petitorio contradictorio en el que incurren los recurrentes, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de 907 a 911, interpuesto por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, contra el Auto de Vista N°16/2022 de 31 de enero de fs. 887 a 893, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.