Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 157/2023-RA
Fecha: 14 de febrero de 2023
Expediente: T–4–23–S.
Partes: Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero c/ Lorenzo Rueda Castillo, David y Andrés, ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes y María Esther Rueda Caro de Mérida.
Proceso: Usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 497 a 500 vta., interpuesto por Lorenzo Rueda Castillo, contra el Auto de Vista N° 132/2022 de 18 de noviembre, visible de fs. 480 a 490, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro, seguido por Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero contra David y Andrés, ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes, María Esther Rueda Caro de Mérida y el recurrente, la contestación obrante de fs. 505 a 508; el Auto de concesión Nº 13/2023 de 03 de febrero a fs. 512, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero por escrito de fs. 55 a 59 vta., subsanado de fs. 219 a 225 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro contra Lorenzo Rueda Castillo, David y Andrés, ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes y María Esther Rueda Caro de Mérida, quienes una vez citados; las dos últimas se apersonaron, por memoriales visibles de fs. 95 a 97 vta. y 128 a 131, asimismo, David y Andrés ambos Rueda Caro, por escrito de fs. 117 a 122 subsanado a fs. 133, y mediante nota de fs. 186 a 193 también se apersonó Lorenzo Rueda Castillo; finalmente, por escrito de fs. 202 a 209 vta., todos los demandados contestaron a la demanda en forma negativa, interpusieron demanda reconvencional de mejor derecho propietario y solicitaron el rechazo de las pretensiones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 21 de marzo de 2022, corriente de fs. 435 a 440 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Yacuiba-Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro, PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, debiendo reivindicarse el lote de terreno a favor de Lorenzo Rueda Castillo, quien demostró su legitimidad dentro de la presente causa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero, según memorial de fs. 441 a 452, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 132/2022 de 18 de noviembre, corriente de fs. 480 a 490, que REVOCÓ en parte la Sentencia de 21 de marzo de 2022 de fs. 435 a 440 vta., declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, SIN LUGAR a la demanda reconvencional de reivindicación, en lo demás, mantuvo incólume la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenzo Rueda Castillo, según escrito de fs. 497 a 500 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 132/2022 de 18 de noviembre, visible de fs. 480 a 490, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 491, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 01 de diciembre de 2022 y presentó el recurso de casación el 12 de enero de 2023, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 497, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que existió suspensión de plazos por la vacación judicial que fue del 6 al 31 diciembre de 2022 y el día 02 de enero de 2023 fue declarado feriado nacional por año nuevo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 132/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 480 a 490, goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que la apelación postulada por su contra parte dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lorenzo Rueda Castillo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal de segunda instancia, no estableció el inicio de la posesión útil, que acredite la supuesta posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, requisito que es indispensable para acoger la acción de usucapión decenal o extraordinaria.
Acusó errónea valoración de la prueba debido a que, de manera arbitraria, infundada y en contravención a la verdad material y comunidad de la prueba dio lugar a la pretensión de los demandantes, alegando que los demandantes estarían en posesión por más de 10 años, sin embargo, no establece bajo que cánones el Ad quem llegó a ese convencimiento.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro, en consecuencia, declare probada la reconvención de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 497 a 500 vta., interpuesto por Lorenzo Rueda Castillo contra el Auto de Vista N° 132/2022 de 18 de noviembre, visible de fs. 480 a 490, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.