Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 157
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 677-2023
Demandante: Gerardo Via Hinojosa
Demandado: Ariel Armando Visaco Gonzales
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 121 y vta., interpuesto por Ariel Armando Visaco Gonzales a través de su representante legal de contra el Auto de Vista N° 069/2023 de 29 de mayo de 2023 cursante de fs. 104 a 109, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Gerardo Via Hinojosa contra Ariel Armando Visaco Gonzales, el memorial de contestación de fs. 125 a 126, el auto de concesión del recurso a fs. 127, el Auto de 19 de diciembre de 2023 de fs. 135 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de abril de 2021 cursante de fs. 70 a 74 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, interpuesta por Gerardo Via Hinojosa a través de su representante, ordenando al demandado pague a favor del demandante el monto de liquidación, actualización y multa, que a continuación se detalla:
TIEMPO DE SERVICIO. – 1 año, 2 meses y 4 días.
SALARIO MINIMO INDEMNIZABLE. – Bs. 4.164.
Indemnización por tiempo de servicios. -
Bs. 4.904,24
Desahucio. -
Bs. 12.492
Salario devengado de abril de 2015.-
Bs. 4.164
Salario devengado de 4 días de mayo 2015.-
B s. 555,20
Viáticos. -
Bs. 1.573
Aguinaldo navideño por duodécimas de 9 meses y 16 días de la gestión 2014.-
Bs. 3.308,06
Aguinaldo navideño por duodécimas de 4 meses y 13 días de la gestión 2015.-
Bs. 1.538,36
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas de 9 meses y 16 días de la gestión 2014.-
Bs. 3.308,06
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas de 4 meses y 13 días de la gestión 2015.-
Bs. 1.538,36
SUMA TOTAL ABONABLE
Bs. 31.842,94
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia Ariel Armando Visaco Gonzales mediante su representante, por escrito de fs. 84 a 90, interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 069/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 104 a 109, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia. Con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Ariel Armando Visaco Gonzales a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 115 a 121 y vta., argumentando lo siguiente:
a) Advirtió la violación de los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 134, 136, 145, 147, 148, 149, 156, 157-II, 162-II del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y a los arts. 3, 4, 53, 15, 159, 161, 166, 167, 169 y 202 del Código Procesal del Trabajo.
b) Manifestó que el Auto de Vista impugnado violó disposiciones legales adjetivas de orden público, al omitir una correcta valoración de las pruebas presentadas, siendo estas normas de orden público y obligado acatamiento bajo pena de nulidad.
c) Señaló que no se realizó una correcta valoración de la confesión judicial provocada del demandante, lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación.
d) Manifestó que no se apreció ni valoró prácticamente la totalidad de las pruebas de descargo presentadas.
e) Señalo de indebido el valor probatorio dado a testigos tachados por ser esposa e hija del demandante.
f) Advirtió la vulneración de los artículos 1281, 1283-I, 1286, 1287, 1289.I y 1321 del Código Civil, al no resolver conforme a las leyes bolivianas ni valorar las pruebas como establece la ley.
g) Manifestó que se distorsionó el principio procesal laboral de "primacía de la realidad" con el de "verdad material".
h) Señalo que no corresponde el pago de beneficios sociales, indemnización y otros conceptos reclamados por el demandante, al haber trabajado por menos de 2 meses.
i) Manifiesta que los fundamentos del Auto de Vista sobre la falta de cumplimiento de la inversión de la prueba por parte del empleador son errados.
En su petitorio, solicita se remita el expediente ante el superior en grado a los fines de que se REVOQUE dicha resolución y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda con costas.
Mediante memorial cursante de fs. 125 a 126, Gerardo Via Hinojosa a través de su representante, solicita que el superior en grado deniegue el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 069/2023, solicitando se quede incólume el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II
Así expuestos el recurso de casación interpuesto por el actor de fs. 115 a 121 y vta., su respectiva contestación, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones.
II.1. Consideraciones previas.
Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el art. 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el art.15.I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, así el art. 109. I. señala “(…) Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (…)”
Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo y la protección contra el despido injustificado, de acuerdo a lo estipulado en el art. 46.I “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, (…) II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”, mientras que el art. 48 del mismo cuerpo legal dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El art. 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
Estos principios son pilares del orden social y económico del Estado y es crucial entender que estas disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse en concordancia con los principios y normas constitucionales, utilizando para ello los métodos de interpretación establecidos por el ordenamiento jurídico (art. 9.4. de la CPE) la doctrina y la jurisprudencia.
En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.
El art. 4 de la LGT sobre la protección del trabajador nos indica… “(…) Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Mientras que el art.13 del mismo cuerpo legal, establece la obligatoriedad de la indemnización y el desahucio… “(…) Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, (…)”.
El art. 16 indica… “(…)No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador.”
Por su parte el Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su art. 3, establece sobre la protección al trabajador: “(…) Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. (…) g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. (…) j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”. Concordante con lo establecido en el art. 66 del mismo cuerpo legal que indica: “(…) En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”. el art. 4 a su turno indica… “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente.”, eI art. 5 sobre la administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, indica que, “(…) es un servicio público (…) y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho. (…) Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones.”
Sobre la valoración de la prueba, el art. 150 del CPT señala: “(...) En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”, el art.158 del mismo cuerpo legal al respecto indica lo siguiente: “(...) El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, (…). Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Por su parte sobre la confesión provocada el art. 166 del CPT señala que,
“En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio.
Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía; dará por
averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.”. De la misma forma es
necesario establecer criterios para valorar la fuerza probatoria, reconociendo que, individualmente. un testimonio puede no ser concluyente. Pero puede aportar presunciones o indicios relevantes bajo la evaluación del juzgador. El Código Procesal del Trabajo sobre el tema establece: “el art. 169. Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares. (…)” ... “art.178. Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sf presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba. Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.”
El art. 179. Sobre la presunción señala ... “(…) La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción
judicial admite prueba en contrario.” Igualmente debemos mencionar que el art.182 del mismo cuerpo legal Enumera varias presunciones a favor del trabajador que admiten prueba en contrario.
Y en cuanto a los indicios el art. 200 advierte que, “El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.”
En cuanto al Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo, en su art. 9 establece una serie de causales por las cuales no procederá el desahucio ni se otorgará indemnización al trabajador en determinadas circunstancias. Estas causales abarcan diferentes situaciones, desde perjuicios materiales intencionales hasta conductas inapropiadas en el lugar de trabajo, presentando las siguientes: “(…) a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales; d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el curso del mes. e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; f) Retiro voluntario del trabajador antes de los
términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el contrato; g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.".
En cuanto a la indemnización y el pago del desahucio en casos de retiro intempestivo, Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, indica en su art. 1 que, “(…)El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. Igualmente, sobre el pago del desahucio el art. 3 del mismo cuerpo legal advierte “(…) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
El Decreto Supremo N° 28699, promulgado el 1 de mayo de 2006, fortalece los derechos laborales al establecer disposiciones específicas que regulan la Ley General del Trabajo (L.G.T.). En este sentido, el decreto limita los despidos injustificados al tiempo que garantiza el pago de beneficios e indemnizaciones correspondientes a los trabajadores afectados, como a continuación se describe en su art. 3 “(…) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, (…) se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice (…)”. El art. 4.I.a). destaca y ratifica el Principio Protector entre otros, reforzando la obligación del Estado de proteger al trabajador asalariado y se manifiesta a través de dos reglas: “(…) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.”
En cuanto al art. 9.I-II. del mismo cuerpo legal, establece las disposiciones relacionadas con los despidos de trabajadores y el pago de sus finiquitos como a continuación se transcribe: “(…) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…) II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Los derechos y procedimientos disponibles para un trabajador que ha sido despedido injustificadamente, igualmente se encuentran establecidos en el art. 10 del mismo cuerpo legal, brindándole la opción de recibir beneficios sociales o buscar su reincorporación al puesto de trabajo, con medidas de protección y sanciones para el empleador en caso de negarse a cumplir con la reincorporación ordenada por el Ministerio de Trabajo.
II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
Si bien el recurrente cita varias normas que considere infringidas, no desarrolla de manera exhaustiva y precisa cómo se vulneró cada una de ellas, haciendo igualmente referencia a normativa sustantiva civil, siendo esta una materia especializada con normativa propia. La fundamentación en algunos puntos parece un tanto genérica y aunque cuestiona la valoración probatoria realizada por los tribunales de instancia, no queda del todo claro si lo que pretende es una revaloración de las pruebas en casación, lo cual es limitado por el carácter extraordinario de este recurso que no constituye una tercera instancia.
La exposición de argumentos es un tanto extensa y reiterativa, lo que puede dificultar Ia comprensión de los puntos esenciales del recurso de casación.
Aunque pide que se case la sentencia de segunda instancia y se resuelva
sobre el fondo del asunto, no desarrolla los fundamentos claros por los cuales correspondería declarar improbada la demanda, más allá de las alegaciones sobre los medios probatorios. Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo l del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente.
a) Sobre la violación de los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 134, 136, 145, 147,148, 149, 156, 157-11, 162-11 del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y a los arts. 3, 4, 53,15, 159, 161, 166, 167, 169 y 202 del Código Procesal del Trabajo.
Para mejor entendimiento debemos hacer referencia al AS Nº 680/2022 de 16 de noviembre que a la letra indica: "(...) El en. 274-1-3 del CPC-2013, establece: 'Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente', únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto. La exigencia descrita precedentemente, obedece que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso se debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiese errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-1-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello)."
De lo descrito ut supra se establece que, en un recurso de casación, como el interpuesto por el recurrente, es necesario expresar con claridad y precisión las leyes que se consideran infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea no mencionarlas o referirlas simplemente. Esto significa identificar en qué consiste la infracción o error, ya sea en el fondo, la forma o ambos, y especificar cómo debe corregirse ese error. Estas especificaciones deben hacerse directamente en el recurso y no pueden basarse en documentos anteriores ni ser agregadas después. El recurso de casación se considera como una nueva demanda de puro derecho, donde se debe mostrar cómo el tribunal de alzada ha cometido un error y cómo debe corregirse, esto se hace para cumplir con los requisitos del art. 274.1.3 de la Ley Nº 439-CPC, y abordar casos de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
De igual manera, luego de efectuar una revisión minuciosa el contenido del Auto de Vista 069/2023 en comparación con las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 439-CPC y el CPT, no se encuentran violaciones claras o evidentes a los artículos específicos que se menciona en el recurso.
El Auto de Vista parece seguir un análisis y fundamentación adecuados, valorando las pruebas en su conjunto, aplicando principios del derecho laboral como la primacía de la realidad y la inversión de la carga de la prueba, y buscando proteger los derechos del trabajador de acuerdo al carácter tuitivo del derecho laboral. La sentencia contiene una relación de los hechos, valoración de las pruebas, fundamentos legales, cita de normas aplicables y una parte resolutiva clara, cumpliendo con los requisitos del art. 202 del CPT. No se evidencia una transgresión a las reglas de la sana crítica o libre convicción en la apreciación de la prueba. Tampoco advierto una violación flagrante del debido proceso, derecho a la defensa o igualdad procesal de las partes que pudiera encuadrarse en los artículos señalados, sobre todo si el demandado no observo lo establecido por el art. 274.1.3 da la Ley Nº 439 CPC.
b). En cuanto a las infracciones señaladas en los Incisos: b) que el Auto de Vista impugnado violó disposiciones legales adjetivas de orden público, al omitir una correcta valoración de las pruebas presentadas, siendo estas normas de orden público y obligado acatamiento bajo pena de nulidad, d) que no se apreció ni valoró prácticamente la totalidad de las pruebas de descargo presentadas, e) del indebido valor probatorio dado a los testigos tachados por ser esposa e hija del demandante, i) Que los fundamentos del Auto de Vista sobre la falta de cumplimiento de la inversión de la prueba por parte del empleador son errados.
Realizado el análisis pertinente del Auto de Vista recurrido y compulsada las infracciones señaladas por el demandado, previamente a emitir la ratio decidendi en este inciso, Luis Zegada Saavedra, en su obra "El asesor laboral" nos señala sobre el "Principio de la primacía de la realidad" lo siguiente: "En el conjunto de factores que concurren a la identidad de 1 ,n cargo laboral, se observan aspectos inherentes a una específica prestación de la fuerza de trabajo, oportunidad en la que debe darse prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo que afecte la trascendencia del concurso laboral”, este precepto hace referencia a la importancia de considerar aspectos objetivos y concretos del puesto de trabajo y evaluar la identidad del mismo, en lugar de basarse en una opinión o percepción subjetiva de lo que el trabajador debla realizar, este principio se enfatiza en comprender la naturaleza específica de la labor a desempeñar y cómo esta se relaciona con la fuerza de trabajo, siendoesencial priorizar los aspectos tangibles y observables de la realidad laboral, dejando de lado cualquier interpretación subjetiva que pueda afectar la importancia o el significado del puesto en cuestión. Esto ayuda a garantizar una evaluación justa y precisa de las responsabilidades y requisitos del cargo.
El AS 288/2019 de 3 de junio, sobre el "Principio de inversión de la prueba" en materia laboral señala: “La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I. señala: "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio'; en su parágrafo II establece "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador". El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece "quien afirma un hecho debe probarlo"; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador. Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además fe permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de fa pretensión, basada en el principio de verdad material. La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción "juris tantum", que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa."
Como establece el auto supremo señalado, siendo evidente que la CPE establece normas laborales y de protección al trabajador entre ellas el principio de inversión de la prueba, afirma que la carga de la prueba recae en el empleador en los procesos laborales. Esto va en contra del principio general establecido, por ejemplo, en materia civil, que dice que quien afirma algo debe probarlo, en el ámbito laboral, es el empleador quien debe demonstrar su posición, esto reflejado en el CPT, donde se establece que, en los juicios sociales iniciados por el trabajador, la carga de la prueba la carga recae en el empleador. Este principio busca garantizar que el trabajador no sea perjudicado por la falta de pruebas, otorgándole al empleador la responsabilidad de demostrar su postura en el proceso.
Con base a estos principios y lo contenido en el Auto de Vista analizado, se advierte que las disposiciones legales adjetivas de orden público señaladas por el empleador no fueron violadas como el indica en su recurso, ni tampoco se observa omisión de una correcta valoración de las pruebas. Por el contrario, tribunal ad quem en su fallo demuestra que realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, conforme a los principios de primacía de la realidad, protección al trabajador e inversión de la carga de la prueba que rigen el derecho laboral. Se citan y aplican correctamente normas legales pertinentes como los artículos 3, 66, 150, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 48 de la Constitución, señaladas en el par.II.I., de la parte considerativa de este Auto Supremo.
Igualmente, es evidente que el Auto de Vista sí apreció y valoró las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, concluyendo razonadamente que no eran suficientes para desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante. Específicamente, analizó las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 47 a 48 y determinó que no establecen claramente las fechas da inicio y fin de la relación laboral. También consideró las pruebas literales de fs. 22 a 38, pero concluyó que no demostraban de manera contundente el periodo de trabajo alegado por el empleador demandado.
El Auto de Vista no dio indebido valor probatorio a los testigos tachados por ser esposa e hija del demandante. De hecho, el documento señala expresamente que el juez de primera instancia no tomó en cuenta dichas declaraciones testificales de cargo cursante de fs. 64 a 65 para determinar el tiempo de servicio del trabajador. Por lo tanto, la tacha formulada por la parte demandada respecto a esos testigos resultó irrelevante.
En cuanto al inc. i) el Auto de Vista es claro y enfático al señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de le carga de la prueba, el cual implica que es el empleador demandado quien tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la demanda y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Esto se sustenta en diversas normas citadas en el Auto impugnado, como el art. 48.11 de la CPE, que establece la inversión de la prueba a favor del trabajador como uno de los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las normas laborales. Los incisos h) y j) del artículo 3, así como los artículos 66 y 150 del CPT, que reiteran que la carga de la prueba corresponde al empleador demandado.
El tribunal de alzada concluye que, en el caso concreto, el empleador demandado no presentó prueba documental suficiente para desvirtuar el despido intempestivo alegado por el trabajador en su demanda, pese a que era su obligación hacerlo en cumplimiento de las normas procesales mencionadas.
Asimismo, al analizar las pruebas de descargo ofrecidas por el empleador (declaraciones testificales, confesión provocada, prueba documental), el Auto de Vista determinó razonadamente que estas no eran idóneas ni contundentes para demostrar los hechos alegados por la parte demandada, particularmente en cuanto al tiempo de servicios y la fecha de desvinculación laboral.
En consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista sobre la falta de cumplimiento de la inversión de la prueba por parte del empleador no son errados, sino que se ajustan plenamente a las disposiciones constitucionales y legales que regulan este principio en materia laboral. El tribunal de alzada aplicó correctamente la inversión de la carga probatoria y valoró integralmente las pruebas aportadas, concluyendo que el empleador no logró desvirtuar los hechos alegados por el trabajador en su demanda.
En resumen, el análisis contenido en el Auto de Vista 069/2023 permite concluir que el tribunal de alzada realizó una adecuada valoración de todas las pruebas de acuerdo a las normas procesales aplicables y los principios del derecho laboral sin incurrir en las vulneraciones alegadas en los incisos b), d), e) e i).
c) En cuanto a que no se realizó una correcta valoración de la confesión judicial provocada del demandante, lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación.
Previamente a resolver la infracción deducida debemos citar el art. 271.1. Ley Nº 439 CPC que indica:"(...) El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". (Negrillas añadidas).
En este sentido se ha establecido, a través del AS Nº 120/2019 de 19 de marzo, que: "(...) cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa 'sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos..."'.
Entonces, el error de hecho debe ser demostrado de manera objetiva y evidente según lo establecido por la norma, debiendo ser comparado con un documento autentico que lo pruebe. Esto permitirá, de manera excepcional, llevar a cabo una reevaluación de los elementos probatorios.
De igual manera el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, "El Recurso de Casación en Bolivia", define: " El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecha material; tal error, en el que incurre el juez da fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico (...) ''.
En el contexto descrito y sobre el caso en concreto, la acusación efectuada por el recurrente, refiriendo que no se realizó una correcta valoración de la confesión judicial provocada del demandante, lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación, como se evidencia de la revisión de los antecedentes del proceso, el Auto de Vista 069/2023 realizó una correcta valoración de la confesión judicial provocada del demandante, sin lesionar el debido proceso en su componente de fundamentación. Esto se evidencia en el análisis detallado que realiza el tribunal de alzada sobre este punto específico.
El Tribunal de apelación señala que, pese a lo alegado por el recurrente respecto a que el trabajador demandante no absolvió la confesión provocada, el juez de primera instancia interpretó adecuadamente el art. 166 del CPT, sobre la valoración de esta prueba, en observancia del art.145 del CPC aplicable por remisión del art. 252 del CPT, enmarcando su decisión con lo dispuesto por el art. 158 y 200 del CPT.
Asimismo, el Auto de Vista enfatiza que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Por lo tanto, no se puede pretender fundar la existencia de un hecho bajo el argumento de que el trabajador no ratificó o produjo prueba para desvirtuarlo, como alegó el recurrente.
El tribunal de alzada concluye que el juez a quo valoró de manera acertada e integral todas las pruebas adjuntadas, conforme a la facultad que le otorgan los artículos 3.j), 158 y 200 del CPT sin que se advierta vulneración al debido proceso por falta de fundamentación.
En síntesis, el Auto de Vista 069/2023 demuestra que el juez de primera instancia realizó una adecuada valoración de la confesión provocada, así como de las demás pruebas, exponiendo un razonamiento jurídico sólido basado en las normas legales aplicables y los principios del derecho laboral, particularmente el de inversión de la carga probatoria, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones judiciales.
f) Sobre la vulneración de los artículos 1281, 1283-I, 1286, 1287, 1289.I y 1321 del Código Civil, y no resolver conforme a las leyes bolivianas.
En cuanto a esta supuesta infracción, siendo necesario abundar en doctrina y jurisprudencia, previo a resolver lo impugnado debemos referirnos al Principio "In Dubio pro Operario” que Luis legada Saavedra, en su libro "El asesor laboral" describe de la siguiente manera ... "En los casos conflictivos que implican difíciles decisiones debe preferirse la interpretación y aplicación de la norma que sea más favorable al trabajador sujetando dicha determinación a los aspectos objetivos de una específica controversia laboral", igualmente, describe el Principio de la Norma más Favorable de la siguiente manera ... "Cuando el trabajador, sujeto débil de toda relación laboral, invoca administración de justicia, la autoridad debe aplicar la norma que sea más favorable al trabajador".
Por su parte el AS 164/2021 de 6 de abril indica:"(...) se hace imprescindible traer a colación que el Derecho Laboral es un sistema normativo tanto autónomo como heterónomo que en rigor regula tanto las relaciones de trabajo de tipo dependiente como así otras manifestaciones de la relación laboral que involucre subordinación y dependencia, de aquí precisamente emerge entonces el multicitado principio protector que lo rige, en pos de, a partir del desequilibrio natural de las relaciones laborales, se encuentre una aplicación del derecho que irradie precisamente equilibrio; de tal reflexión, esta Sala considera que las normas y principios del Derecho Laboral tienen preeminencia en su aplicación e interpretación dentro de las controversias que son traídas a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo en ningún caso pretenderse la aplicación de otras disposiciones; sino, en la excepcional circunstancia de que las normas y principios que rigen la materia no abarquen de manera específica el aspecto a ser resuelto en el proceso, véase el art. 252 del CPT."
En cuanto al caso en concreto, la aplicación supletoria del Código Civil, norma sustantiva, en materia laboral no se encuentra establecida por esta, el Código Procesal del Trabajo establece en su art. 252 que los aspectos no previstos se regirán excepcionalmente por las disposiciones del Procedimiento Civil, norma adjetiva, siempre que no vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral. Si bien algunas normas civiles, como las relativas a la apreciación de la prueba (art. 1286), documentos públicos (arts. 1287 y 1289) y confesión judicial (art.1321), podrían aplicarse de manera supletoria en el proceso laboral cuando no existan disposiciones específicas, siempre deben primar las normas y principios propios del Derecho Laboral cuando haya contradicción, dado su carácter tutelar y protector del trabajador.
En el caso concreto, se advierte que el tribunal de alzada no fundamentó su decisión en los articulas 1281, 1283-1, 1287, 1289.1 y 1321 del Código Civil, sino que se centró principalmente en le aplicación de las normas constitucionales y legales especificas ámbito laboral, así como en los principios protectorios que rigen esta materia, tales como la primacía de le realidad. la inversión de la carga de la prueba, la irrenunciabilidad de los derechos da los trabajadores y la aplicación de la norma más favorable. El único artículo del Código Civil que se menciona en al Auto de Vista es el 1286 relativo a la apreciación de Ia prueba, siendo su referencia solamente eso "una referencia" ya que la exclusión del mismo no generarla un cambio sustancial o determinante en el fallo de segunda instancia. El Auto da Vista señala que al juez de primera instancia interpretó y aplicó correctamente esta norma, junto con los arts. 145 del CPC y el 166 del CPT, para valorar integralmente las pruebas aportadas al proceso.
Por lo tanto, no es posible afirmar que dicho fallo haya vulnerado las mencionadas disposiciones civiles al no resolver conforme a ellas, ya que el tribunal fundamentó su decisión en las normas pertinentes del ordenamiento jurídico laboral, sin necesidad de acudir a las reglas del derecho civil de forma supletoria.
g) sobre la distorsión del principio procesal laboral de "primacía de la realidad'' con el de "verdad material".
En cuanto al Principio de "Primacía de la Realidad", se hizo el análisis correspondiente ut supra señalado en el inciso b), y para no caer en lo repetitivo pasamos a explicar el análisis efectuado con base en el contenido del Auto de Vista 069/2023, advirtiendo su correcta aplicación en el análisis y resolución del caso.
El Auto de Vista recurrido menciona expresamente el principio de "primacía de la realidad" como uno de los fundamentos para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral. Señala que este principio implica observar aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dar prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo y atendiendo a los hechos y no a las estipulaciones o documentos.
A lo largo del Auto de Vista se evidencia que el tribunal de alzada aplicó consistentemente este principio al valorar las pruebas aportadas y determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, el tiempo de servicios prestados por el trabajador y las circunstancias de su desvinculación. Así, por ejemplo, el documento indica que las pruebas literales presentadas por el empleador de fs. 22 a 38, no resultaban contundentes para acreditar que el trabajador solo prestó servicios durante los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, pues no demostraban que no hubiera realizado otros viajes en fechas anteriores o posteriores.
En ningún momento el Auto de Vista hace referencia al principio de "verdad material" ni lo confunde con el de "primacía de la realidad". Por el contrario, el análisis realizado por el tribunal de alzada se enfoca en la valoración objetiva de los hechos y las pruebas, dando preeminencia a la realidad de la relación laboral por sobre las formalidades o documentos aportados.
En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista 069/2023 haya distorsionado o confundido los principios procesales laborales mencionados. El fallo demuestra una aplicación adecuada y coherente del principio de "primacía de la realidad", sin incurrir en una indebida equiparación con el principio de "verdad material". El tribunal de alzada fundamentó su decisión en una valoración objetiva de los hechos y las pruebas, privilegiando la realidad de la relación laboral y las circunstancias en que se desarrolló, en concordancia con las normas y principios propios del derecho del trabajo.
h) En cuanto a que el pago de beneficios sociales, indemnización y otros conceptos reclamados por el demandante, no corresponden, al haber trabajado por menos de 2 meses.
El art. 2.II del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, señala que: "La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo(...)".
El argumento del inciso h) de que el pago de beneficios sociales, indemnización y otros conceptos reclamados por el demandante no corresponden al haber trabajado por menos de 2 meses, no son evidentes, una vez efectuado un análisis exhaustivo del Auto de Vista recurrido, concluyendo, por las pruebas aportadas, que el trabajador demandante prestó servicios para el empleador demandado desde el 09 de marzo de 2014 hasta el 13 de mayo de 2015, por un tiempo total de 1 año, 2 meses y 4 días, y no solamente por un periodo menor a 2 meses como alega la parte demandada.
Para arribar a esta conclusión, el tribunal de alzada valoró integralmente todas las pruebas producidas, incluyendo las declaraciones de los testigos de descargo a fs. 47 y 48), las pruebas literales presentadas por el empleador de fs. 22 a 38 y la confesión provocada del trabajador a fs. 49 y 50.
Respecto a las declaraciones testificales, el Auto de Vista señala que no establecían claramente las fechas de inicio y fin de la relación laboral, generando más incertidumbres que certezas. En cuanto A las pruebas documentales, indica que no demostraban de manera contundente el periodo da trabajo alegado por el empleador.
Asimismo, el documento destaca que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde al empleador demandado desvirtuar los hechos alegados por el trabajador en su demanda. Sin embargo, concluye que en el caso concreto el empleador no presentó prueba documental suficiente para acreditar que el trabajador solo prestó servicios por menos de 2 meses y para desvirtuar el despido intempestivo alegado.
En consecuencia, habiéndose establecido que la relación laboral entre las partes tuvo una duración de más de un año, resulta plenamente procedente el pago de los beneficios sociales, indemnización y demás conceptos reclamados por el trabajador en su demanda, conforme a la legislación laboral aplicable.
El Auto de Vista demuestra que el tiempo de servicios del trabajador fue debidamente acreditado a través de una valoración integral de las pruebas, conforme a las reglas y principios del derecho procesal laboral, sin que el empleador haya logrado desvirtuar este hecho. Por lo tanto, no es correcto afirmar que los beneficios sociales e indemnizaciones demandadas no corresponden por una supuesta relación laboral menor a 2 meses, cuando el fallo establece clara y fundadamente una vinculación de más de un año de duración.
No siendo evidentes las infracciones deducidas por el recurrente Ariel Armando Visaco Gonzales, a través de su representante legal, corresponde en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-11 de la Ley Nº 439-CPC, aplicable por disposición del art. 5-1 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley 025 del Órgano Judicial, art. 220.11 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art.252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 146 a 148 y vta., interpuesto por la representante legal de la Ariel Armando Visaco Gonzales, debiendo mantenerse firme y subsistente el Auto de Vista Nº 069/2023 de 29 de mayo, de fs. 104 a 109. Sea con costos en virtud del art. 224 del Código Procesal Civil, en razón de ello se regula los honorarios del abogado en Bs. 500, encomendando su ejecución, al juez de primera instancia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 137 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.