Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 158 Sucre, 23 de abril de 2003.
DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Resolución de convenio.
PARTES : H. Alcaldía Municipal de Tupiza c/ Comité Aguas Potables de Tupiza (CAPTU).
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs.84 a 85 deducido por Ernesto Néstor Saavedra Ruelas en su calidad de apoderado de Rolando Montecinos Cazorla, Víctor Navarro Barea, Vitaliano Burgos Tapia y Lucio Yahualca Reyes, miembros del Comité Aguas Potables de Tupiza "CAPTU", en contra del auto de vista N° 012/2002 de fs. 76 a 77, pronunciado en fecha 18 de enero de 2002 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre resolución de convenio seguido por Gastón Michel Alfaro en calidad de H. Alcalde Municipal de Tupiza, provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 93, y
CONSIDERANDO: Interpuesto recurso de apelación contra el auto de fs. 66 pronunciado por el juez a quo, mediante el cual rechaza las excepciones de incompetencia, incapacidad e impersonería del demandante o demandado y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, el Tribunal ad quem confirma la resolución del inferior, motivando que los demandados recurran de casación en el fondo.
La impugnación extraordinaria interpuesta por los recurrentes en un escueto memorial, denota una total falta de técnica jurídica en la estructuración de esta clase de recursos. En efecto, como bien anota el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen al servicio de la resolución del recurso, éste no honra la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Adjetivo Civil, por cuanto no cita de manera clara y precisa cuáles las normas aplicadas por el Tribunal ad quem y que a su criterio hayan sido mal o indebidamente aplicadas. A ello se suma el hecho que el recurso se apoya y sustenta con los fundamentos de la alzada interpuesta por los recurrentes, olvidando que la precitada norma legal lo prohibe expresamente, cuando señala que la especificación de la sentencia o auto del que se recurriere, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en qué consisten aquéllas, deben hacerse necesariamente en el recurso y "no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma o en el fondo es una demanda de puro derecho, en el fondo, la parte pone de manifiesto al Tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de derecho material, vale decir, la ley, por parte del juzgador al dirimir el conflicto. En la forma, denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su art. 258-2) le impone la carga de fundamentación y motivación en función de los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución.
En el sub lite, como se tiene expresado, el recurrente no ha cumplido con la previsión del art. 258-2) del Adjetivo Civil, lo que impide que el Tribunal Supremo pueda aperturar su competencia a fin de establecer si el ad quem hubiera obrado o no correctamente.
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