Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 158 Sucre, 29 de Septiembre de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario de acción negatoria y pago de daños y perjuicios
PARTES : Isaac Víctor Portal Quiroga c/ Carlos Salinas Rodríguez
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 280-281, interpuesto por Carlos Salinas Rodríguez, contra el auto de vista Nº 148/2002 de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 273-276, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido a demanda de Isaac Víctor Portal Quiroga, contra el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 289 vlta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en cumplimiento de la nulidad decretada por auto de vista de fs. 244, emitió la sentencia de 25 de septiembre de 2002, cursante a fs. 249-251, por la que declaró probada la demanda de fs. 10, con costas, determinando no ser procedente el pago de daños y perjuicios por ser excusables, que en ejecución de sentencia se proceda a la elaboración de un avalúo de las mejoras para su devolución por el demandante y ordena la restitución del inmueble al actor, manteniendo sus derechos mientras no cobre ejecutoria la sentencia de fs. 159-163.
En apelación deducida por el demandado a fs. 255 y por el actor a fs. 260, la indicada Sala Civil, mediante el antes señalado auto de vista de fs. 273-276, determinó lo siguiente: 1) Por falta de fundamentación, declaró precluído el recurso de apelación de fs. 255 y ejecutoriada la sentencia respecto al demandado. 2) Confirmó en parte, en lo que corresponde a lo principal y la restitución del bien. 3) Revocó en cuanto a los daños y perjuicios, condenando al demandado al pago por ese concepto, disponiendo que éstos se cuantifiquen en ejecución de sentencia. 4) Revocó en cuanto al pago de las mejoras, disponiendo que en ejecución de sentencia deben aplicarse las reglas del art. 129 del Cód. Civ., para dar solución al conflicto. 5) Revocó la declaración que decía: Manteniendo su derecho propietario (del demandante) mientras no cobre ejecutoria la sentencia que cursa a fs. 159 y 163 de obrados. 6) Sin costas por la revocatoria.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 280-281, deducido por el demandado Carlos Salinas Rodríguez, quien refirió que existe otro proceso sobre nulidad de contrato seguido por Elena Rueda Tarupayo contra Franz Hinojosa Castellón, sobre venta de dos lotes de terreno, que son los mismos objeto de la litis. Que, presentó documentación idónea de compraventa, debidamente registrada en Derechos Reales en forma preventiva; que existen disposiciones contradictorias en los puntos tres y cuatro de la parte resolutiva del auto de vista. Concluyó pidiendo se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
I.- Es preciso puntualizar que el demandado Carlos Salinas Rodríguez, contra la aludida sentencia, interpuso recurso de apelación en el breve memorial de fs. 255, "reservándose", dice, el derecho de fundamentar ante la Corte Superior, olvidando que necesariamente tenía que hacerlo ante el Juez a quo; concretándose a indicar en forma general e imprecisa, que el Juez no hizo una correcta valoración de las pruebas, sin tener presente que por imperio del art. 227 del Cód. Pdto. Civ., ineludiblemente debía exponer ante el Juez de la sentencia, con un juicio analítico los fundamentos de los agravios sufridos por la resolución de primera instancia, así como la explicación lógica de porqué el Juez incurrió en equívocos, esto en razón que "el agravio es la medida de la apelación", (tantum devolutum cuantum apellatum), este requisito esencial inexcusable fija los límites de la competencia del Tribunal ad quem, para el pronunciamiento de la resolución de segunda instancia, que por principio general debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación fundamentada, en cuanto a los agravios, en rigurosa observancia del art. 236 del Pdto. Civ.; no siendo suficiente la simple voluntad de apelar, con afirmaciones generales, lo que en este caso implica incumplimiento de la anotada carga procesal, que impide la apertura de la competencia del Tribunal ad quem, ya que propiamente no hay recurso de apelación; circunstancia por la cual, el órgano jurisdiccional en el auto de vista recurrido declaró: "...Precluido el recurso de apelación planteado a fs. 255 y ejecutoriada la sentencia respecto al demandado..."; resolución que guarda conformidad con los arts. 227, 236 y 262 inc. 2) de dicho Pdto. Civ. Por cuya razón, también resulta inviable el recurso de casación de fs. 280-281.
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