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TSJ

AS/0158/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 158

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Lucio Suárez Rodríguez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación (nulidad) en la forma y en el fondo de fs. 109-113, interpuesto por Lucio Suárez Rodríguez contra el auto de vista de 8 de noviembre de 2001, cursante a fs. 102-103, y su complementario de 16 de noviembre de 2001 cursante a fs. 106, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Trinidad; el auto de concesión del recurso de fs. 115, el Dictamen Fiscal de fs. 118-119; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, en fecha 23 de agosto de 2001, emitió sentencia a fs. 78-79, complementada a fs. 82, declarando probada en parte la demanda, ordenando a la Alcaldía Municipal de Trinidad pagar a favor de Lucio Suárez Rodríguez la suma de Bs. 13.930 por concepto de beneficios sociales.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni emitió el auto de vista en fecha 8 de noviembre de 2001 (fs. 102-103), complementado por auto de 16 de noviembre de 2001 (fs. 106), por el que confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas; fallo que motivó la interposición del recurso de casación (nulidad) en la forma y en el fondo de fs. 109-113, con el siguiente fundamento:

Casación en la forma. Afirma, el recurrente, que el auto de vista y su complementario, no han llegado a constituir en forma alguna actos Jurisdiccionales o con validez legal al no estar ajustados a ley, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos en sentencia. Por otra parte -dice- el auto de vista es totalmente contradictorio porque en el inciso a) del mismo sostiene que el sueldo indemnizable es de Bs. 3.675 mientras que en el inciso b) sostiene que la nueva o última remuneración es de Bs. 2.500, contradicción que cae en la nulidad del art. 275 del Cód. de Pdto. Civ. con relación al 254-4).

Casación en el fondo: Indica que con algunas limitaciones interpone "recurso de apelación en el fondo"(sic), con los fundamentos contenidos en los incs. 1 y 3 del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., es decir interpretación errónea de la ley y haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Afirma también que se viola el primer párrafo del art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16.02.79 que dispone que no están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes del establecimiento; que se ha incurrido en interpretación errónea del segundo párrafo del precitado D.L. porque el período de servicios que prestó desde el 1º de julio de 1997 al 19 de febrero de 1999 es, jurídicamente, una parte del contrato de plazo indefinido establecido entre su persona y el municipio de Trinidad a partir de 1983. Que los beneficios sociales que percibió dentro de un proceso social anterior tienen el carácter de anticipo de liquidación final. Continúa diciendo que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido "...son absolutamente inexistentes por desconocer elementales derechos laborales", acusando la violación de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. Por otro lado, dice que no se dió ninguna valoración de la prueba para pronunciar el auto de vista y que la validez de ésta se encuentra totalmente disminuida, por lo que acusa la violación del art. 154 del Cód. Proc. del Trab. Finalmente, acusa la violación de los arts. 204 y 118 último párrafo de Cód. Proc. del Trab. al haberle condenado en costas. Concluye solicitando se proceda a anular obrados hasta fs. 102 inclusive o en su caso casar el auto de vista y su complementario, y en el fondo se pronuncie nuevo fallo con reconocimiento expreso de los beneficios sociales en la suma de Bs. 74.111.

CONSIDERANDO II: En primer término, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por el que se persigue invalidar una sentencia o auto definitivo cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y en el que, conforme establece el art. 258 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

Cuando, como ocurre en el caso de autos, se formula el recurso de casación sin fundamentar de manera adecuada, en términos claros, concretos y precisos las violaciones o aplicación falsa o errónea de la ley y, por el contrario, se lo hace de manera confusa y deficiente, corresponde declarar improcedente el recurso; sin embargo, se ingresa a considerar el mismo.

En cuanto al recurso de casación en la forma. El recurrente sostiene que el auto de vista y su complementario, han dejado de pronunciarse sobre materias concretas deducidas en su demanda y reclamadas oportunamente en apelación, así como en las solicitudes de complementación y enmienda de fs. 81 y 105; en concreto se refiere a que no se decidió nada sobre la antigüedad o categoría, reposición salarial anual, bono de refrigerio y otros.

Al respecto, del análisis del contenido de la demanda, de la sentencia y del auto de vista, se desprende con claridad que, en las resoluciones de turno, fueron debidamente consideradas las pretensiones del actor, pues tanto el A-quo como el Ad-quem han circunscrito sus resoluciones a aquellas pretensiones conforme la prueba aportada, especialmente la que fue presentada por el mismo recurrente. En efecto, el actor ha demandado el pago de beneficios sociales desde el 6 de agosto de 1983 (fecha de su ingreso a la Alcaldía Municipal) hasta el 19 de febrero de 1999, fecha en que decidió acogerse voluntariamente al retiro indirecto. Sin embargo, al mismo tiempo, expresamente reconoce que a raíz de su retiro forzoso ocurrido en 30 de junio de 1997 (Memorándum de fs. 4) inició un proceso judicial para el cobro de sus beneficios sociales que le correspondían desde el 6 de agosto de 1983 hasta el 30 de junio de 1997, el mismo que concluyó en su favor (fotocopias de demanda y sentencia de fs. 9 a 11) y, según su propia afirmación, el monto condenado en sentencia a la Alcaldía Municipal de Trinidad, de Bs. 35.200,86, le fue cancelado en su integridad; así también lo demostró la entidad demandada. Este aspecto fue debida y correctamente compulsado por los de instancia, de donde se concluye que la sentencia y, especialmente, el auto de vista impugnado, se han adecuado a lo establecido por el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ.

En cuanto se refiere a la supuesta contradicción existente entre el inciso a) y el inciso b) del último considerando del auto de vista, tal no existe; pues el Tribunal Ad-quem no ha hecho más que mencionar los hechos, es decir que la liquidación que se hizo para el pago de beneficios sociales que fueron demandados por el actor en oportunidad de su despido (30.06.97) se la realizó en base al promedio salarial de aquel entonces, es decir Bs. 3.675, para posteriormente mencionar el salario promedio sobre el que se calcularon los beneficios sociales reconocidos por la sentencia y auto de vista, ahora impugnados, en la suma de Bs. 2.500, que era el salario que percibía el demandante cuando se acogió al despido indirecto, remuneración estipulada de común acuerdo en su nueva relación laboral, a plazo fijo, con la Alcaldía de Trinidad.

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Datos del proceso

Demandante
Lucio Suárez Rodríguez
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.
Proceso
Social
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0158/2006Fuente oficial