Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-302/2006
AUTO SUPREMO Nº 158 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Patricia Reina Paz Rodríguez c/ Marco Antonio Torrico Delgadillo
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-133 vlta interpuesto por Marco Antonio Torrico Delgadillo, contra el Auto de Vista Nº 115/2006 de 30 de marzo de 2006, cursante a fs. 126 vlta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, seguido por Patricia Reina Paz Rodríguez, contra el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 2 de diciembre de 2003 cursante a fs. 79-82, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 2-3, disponiendo el pago de Bs. 22.323,79 por concepto de Desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y primas.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 126 vlta, confirmó la Sentencia, con costas en ambas instancias.
Contra el auto de vista se interpuso el recurso de casación de fs. 130-133 vlta, en el que se acusa:
En la forma:
Nulidad del auto de vista por no haberse dado estricto cumplimiento a la disposición contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber circunscrito su fallo respecto a todos los puntos que fueron objeto de la apelación.
En el fondo.-
Error de hecho y de derecho en la valoración de los balances de fs. 71-73 y consiguiente violación de los arts. 57 de la Ley General del Trabajo y 181 del Código Procesal del Trabajo.
Error de hecho en la valoración de las literales de fs. 75 y 76, con la que alega haber probado el abandono de trabajo.
Por último, propone una relación conceptual del pre aviso y otros antecedentes fácticos relacionados a dicho tema, empero, sin concluir con una acusación formal sobre violación legal alguna.
Concluye demandando que este tribunal ANULE el auto de vista y disponga que el tribunal dicte una nueva resolución en la que absuelva todos los puntos materia de apelación, en su caso, CASE el auto de vista y declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Sobre el recurso en la forma:
Conforme lo tiene señalado esta Corte en su amplia jurisprudencia, la nulidad procesal no sólo que constituye una decisión de última ratio, sometida al principio de convalidación, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se haya evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
En el caso materia de análisis, se advierte que el recurrente llevó como agravios ante el tribunal ad quem varios ítems que no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal.
En efecto, el recurso, contiene los siguientes puntos:
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