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TSJ

AS/0158/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 158/2012

EXPEDIENTE: A.234/2008

PARTES: Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Banca Privada c/ Sergio Ergueta Murillo

PROCESO: Coactivo Social

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 84 a 85, interpuesto por Fernando Saúl Bascopé Revuelta, Liquidador de los Entes Gestores de Seguridad Social a Largo Plazo, contra el Auto de Vista Nº 102/08 SSA-I de 1 de abril de 2008 (fojas 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social sobre cobro de saldo deudor de crédito en mora seguido por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Banca Privada contra Sergio Ergueta Murillo, el memorial de fojas 87 a 88 y vuelta, el Dictamen Fiscal de fojas 91 a 93, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, en mérito a la Nota de Cargo a fojas 10 de fecha 17 de diciembre de 1990, que establece un saldo deudor de crédito en mora de $us.1.320.02, intereses de $us.543.41 y Honorarios de Abogado $us.186.34, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dicta Auto de Solvendo a fojas 12 en fecha 12 de marzo de 1991, ordenando que al tercer día de su legal citación personal, el señor Sergio Ergueta Murillo dé y pague al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, la cantidad de $us.2.049.77, deducido del saldo deudor por crédito en mora, intereses al 30 de diciembre de 1990, Honorarios de Abogado y gastos judiciales.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2000, en el mismo Juzgado emitió la Resolución No. 44/2000 cursante a fojas 40, declarando la Juez A quo probada la excepción perentoria de prescripción, opuesta a fojas 36 por la representante del demandado Sergio Ergueta Murillo, en consecuencia extinguida la obligación, sin efecto ni valor legal la Nota de Cargo de fojas 10 y nulo el

Auto de Solvendo de fojas 12, con el consiguiente archivo de obrados.

En grado de apelación deducido por la Institución coactivante, mediante Auto de Vista No. 102/08-SSA-I de fecha 1 de abril de 2008 (fojas 75), la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución de fojas 40.

Que, contra el referido Auto de Vista, el Dr. Fernando Saúl Bascopé Revuelta, Liquidador de los Entes Gestores de Seguridad Social a Largo Plazo, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 84 a 85), bajo el tenor de los artículos 250, 253, 257, 258 del Código de Procedimiento Civil.

Que el recurrente, sostiene que, existe infracción de la Ley, al dictarse la Resolución recurrida que declara la prescripción de la demanda, confirmando la Resolución No. 44/2000, incurriendo en una errónea interpretación del Decreto Supremo No. 25714 de 23 de marzo de 2000, norma que regula la efectivización y cumplimiento de las cotizaciones devengadas a los entes gestores dentro del Régimen a Corto Plazo de la Seguridad Social, no aplicable a la presente causa debido a que este proceso deviene de un crédito en mora.

Asimismo, alude que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, que en virtud del artículo 38 del Decreto Ley 10173 "...las normas establecida en el Código de Seguridad Social y las del presente Decreto son obligatorias para todas la entidades gestoras de seguridad social...", por lo tanto es erróneo invocar a la norma civil, siendo así que el Decreto Ley 18484 de 13 de julio de 1981, claramente señala "...la recuperación de deudas en materia social prescriben a los 15 años y que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva social o cualquier acto que sirva para contribuir en mora al deudor, como ocurre en el presente caso..."

Refiere que, el artículo 7 derogado del Decreto Supremo 18494, establecía la prescripción de aportes no pagados y no cobrados por periodos superiores a 15 años, y que el Decreto Supremo Nº 25714 solo hace referencia a los regímenes de corto plazo y no hace mención a los regímenes de largo plazo en los que se encuentran los Fondos Complementarios de Seguridad Social, como es el Fondo de la Banca Privada, en tal sentido sostiene que se ha incurrido en una mala interpretación de la norma especial y vigente.

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Datos del proceso

Demandante
Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Banca Privada
Demandado
Sergio Ergueta Murillo
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2012AS/0158/2012Fuente oficial