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TSJ

AS/0158/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad de contrato de compra- venta.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 158

Sucre: 26 de abril de 2013

Expediente: LP-112-09-S

Proceso: Nulidad de contrato de compra- venta.

Partes: Gonzalo Quispe Masco c/ Celia Celestina Lima de Maydana.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el recurso de casación de fojas 214 a 216 vuelta de obrados, interpuesto por Celia Celestina Lima de Maydana, contra el Auto de Vista Nº 92/2009 de 18 de marzo, cursante de fojas 199 a 200 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra- venta, seguido por Gonzalo Quispe Masco en contra de Celia Celestina Lima de Maydana, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil – Comercial de la ciudad de El Alto – La Paz, en fecha 9 de agosto de 2004 pronunció la Sentencia Nº 420/2004 cursante de fojas 159 a 161, que declaró probada la demanda de fojas 9, con costas a la parte demandante de conformidad al artículo 198-1) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se rechaza la Excepción Perentoria de Cosa Juzgada opuesta a fojas 29 por parte demandada, con costas y una multa de Bs. 50 por primera vez, a favor del Concejo de la Judicatura, en aplicación del artículo 155-1) del Código de Procedimiento Civil.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 092/2009 de 19 de marzo, que revocó en parte la sentencia Nº 420/2004 de fecha 9 de agosto, cursante de fojas 159 a 161 y se declara probada en parte la demanda de nulidad de contrato de compra-venta de fojas 9 a 9 vuelta y 11, en lo que se refiere únicamente a las acciones y derechos que el corresponde a Felisa Masco Casa, por lo que corresponde hacer conocer a la oficina de Derechos Reales el presente fallo, a los fines consiguientes de ley, confirma en parte en relación a las demás pretensiones.

En conocimiento del Auto de Vista, Celia Celestina Lima de Maydana, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta en su memorial de fojas 214 a 216 vuelta, con los siguientes fundamentos:

Indica que en el Testimonio de declaratoria de herederos de fojas 1, el apellido de la madre estuviera registrada como CASA y en el Certificado de nacimiento del demandante estuviera como CASAS, y que la Juez de primera instancia no habría observado el apellido, cuando debería rechazar dicha demanda y que el Tribunal de alzada tampoco habría observado.

Sostiene que el documento de fojas 2 no tendría relación con el caso, asimismo indica que los documentos de fojas 3 y 4 se habrían protocolizado 2 años y seis meses después de la muerte de Felisa Masco Casa, al igual que la Tarjeta de Propiedad a nombre de Quispe Mamani Hilarión, aduce además que el formulario de fojas 5 no se trataría de un impuesto sucesorio.

Por otra parte, indica que el Testimonio de fojas 6 y 7 en ninguna de las partes especificaría que el inmueble hubiera adquirido con su difunta esposa, agrega que el documento de fojas 8 es posterior al fallecimiento de Felisa Masco, aduce que en la prueba adjunta existiría dolo y fraude que debió ser investigada, pues el presente proceso no se habría investigado como corresponde y que no se habría valorado los antecedentes del proceso y que no se habría valorado la prelación de fechas de los documentos, por estos agravios debería anularse y dejarse sin efecto hasta el vicio mas antiguo ya que las normas y actos procesales son de cumplimiento obligatorio.

Finalmente la recurrente, hace una relación de los antecedentes del proceso en 11 incisos, los que constituirían los hechos a demostrar o probarse, de los cuales ninguno de ellos habría sido probado por el demandante.

En base a los fundamentos de manera textual solicita: “…RECURRO DE CASACIÓN EN EL FONDO porque esta resolución viola mis derechos y garantías constitucionales por lo que impetro a sus dignas autoridades (…) CASEN O REVOQUEN LA MERITUADA RESOLUCIÓN RECURRIDA, O EN SU CASO PREVIA VALORACION DE LOS ANTECEDENTES Y AGRAVIOS ANULEN OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO y sea con las formalidades de ley”.

CONSIDERANDO: que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

Que, en la especie, el contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no sólo porque gran parte del contenido del recurso esta avocado a realizar una relación de los hechos, para que, en base a ellos efectuar comentarios y análisis sin trascendencia como respaldo argumentativo del recurso de casación, sino también porque el recurrentes pese a la claridad del dispositivo legal supra señalado, descuidó totalmente su cumplimiento, por cuanto no cita ni acusa una sola norma como infringida, prefiriendo limitarse a realizar una relación y crítica sobre la decisión del Juez de Primera instancia y acerca del Tribunal de alzada, sin hacer alusión de ninguna norma.

Asimismo y condicionado al hecho de que no acusa la violación de ninguna norma, no señala en qué consiste la violación, falsedad o error, olvidando que la casación importa un juicio sobre la aplicación del derecho, esto es, sobre la ley y su infractor; tarea que no es posible si en el recurso no se cumplió con el presupuesto del artículo 258 numeral 2) referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, además de la especificación en qué consiste esa violación, falsedad o error, lo que supone especificar en qué medida el Tribunal de apelación infringió determinada norma, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.

Además, si bien interpone el recurso de casación olvida alegar la casación en una de las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, por otra parte tampoco ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, puesto que su petitorio de manera textual pide que: “(…) CASEN O REVOQUEN LA MERITUADA RESOLUCIÓN RECURRIDA, O EN SU CASO PREVIA VALORACION DE LOS ANTECEDENTES Y AGRAVIOS ANULEN OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO…”, lo que evidencia que esta dirigido tanto a la casación y la nulidad otorgando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Finalmente, cuando menciona que la prueba documental no ha sido debidamente valorada ni apreciada, no precisa si el error es de derecho o de hecho, este último probándolo con actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la equivocación, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, lo que no sucede en el sub lite, aclarando además que su apreciación y valoración no es aplicable a un régimen legal y queda dentro de los marcos y reglas de la sana crítica del juzgador., lo que decanta en su improcedencia manifiesta.

En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por disposición Transitoria Octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 214 a 216 vuelta de obrados, interpuesto por CELIA CELESTINA LIMA DE MAYDANA. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el juez A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 158/2013

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Quispe Masco
Demandado
Celia Celestina Lima de Maydana.
Proceso
Nulidad de contrato de compra- venta.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0158/2013Fuente oficial