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TSJ

AS/0158/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Reivindicación y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 158

Sucre: 6 de mayo de 2014.

Expediente: CH-17-09-S

Proceso: Reivindicación y otros

Partes: Cecilia Dávalos Caballero y otros c/ Lucio Huerta Soto y otros

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de casación interpuesto por Cecilia del Rosario Dávalos Caballero de fojas 360 a 365, impugnando el Auto de Vista N° SCII-046/2009 de fecha 6 de febrero de 2009 que corre a folios 348 a 353 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, declaratoria de mejor derecho propietario y entrega de inmueble seguido por Clara Caballero Buitrago Vda. de Dávalos, Esteban Sergio Dávalos Caballero, Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Cecilia del Rosario Dávalos Caballero por efecto de la sucesión procesal acaecida al fallecimiento del actor primigenio German Raúl Dávalos Valda, contra Lucio Huerta Soto, German Huerta Soto, Olga Flores Choque, Elena Villca, Mariano Huerta Soto, y Emiliana Reynaga, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, dicta la Sentencia 103/2008 de 19 de abril de 2008 que cursa a folios 277 a 280 de obrados, declarando probada la demanda de fojas 18 a 19, e improbada la demanda reconvencional de fojas 50 a 51, probada las excepciones de falta de requisitos de prescripción ordinaria e improcedencia manifiesta opuesta a las acciones de usucapión y negatoria deducidas en la vía mutua petición, disponiendo a los treinta días de ejecutoriada la sentencia los demandados hagan entrega a la parte actora del inmueble de 512 mts.2 sito en la zona Alto Tucsupaya.

Resolución que es recurrida de apelación por Mariano Huerta Soto reiterando el informe de fallecimiento de su esposa Emiliana Reynaga de Huerta impugnación que corre a folios 323 a 324 vuelta, a la cual se adhiere la defensora de oficio y el co-demandado Lucio Huerta Soto, concediéndose el recurso de apelación.

Como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº SCII 046/2009 de 6 de febrero de 2009, que Revoca parcialmente la Sentencia apelada, deliberando en el fondo declara improbada en todas sus partes la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, y entrega de inmueble planteada por German Raúl Dávalos Valda; manteniéndose firme el fallo de primera instancia en todo lo demás, contra dicha Resolución de Vista, se interpone recurso de casación en el fondo objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

La recurrente al amparo de los artículos 250, 253 -1) y 3), 255 -1) 257 y 258 -2) del Código de Procedimiento Civil cuestionó:

Violación por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo que el Auto de Vista en su fundamentación contiene un error de hecho y derecho en la apreciación del documento de fojas 38 a 40 violando el artículo 1297 del Código Civil. Que al considerar que “el actor principal no ha logrado demostrar que el derecho de propiedad de los demandados tenga un origen un título ejecutoriado anulado…”, omite considerar las pruebas que cursa a folios 229 a 230, por la cual se tiene que dentro el trámite de loteamiento iniciado por Pablo Bejarano y otros, se tiene a German Raúl Dávalos Valda es legítimo propietario de tercera parcela emergente de anticipo de legitima, trámite que concluye con Resolución del Consejo Municipal de Sucre, y conforme a ello sería legítimo propietario de 18.958.93 mts 2 cuyos manzanos son 9-a, 9, 10, 11, y 14.

Documento que tiene exacta correspondencia con los títulos de los demandados, la cual refiere la venta de Andrés Caba Castro y María Caba de Murmeres a Rene Flores Murgertegui los lotes 9-a 4, 10-4, y 14-10 comprendidos en el plano de loteamiento de Pablo Bejarano y otros, y precisamente el lote 10-4 de 512 mts.2 es el que fue objeto de reivindicación, mejor derecho y entrega que se demandó.

Que los lotes que hace referencia la parte demandada PRODEM S.A. las habría adquirido mediante venta judicial y que luego se transfirió a German Huerta Soto, Olga Flores Choque de Huerta, Lucio Huerta Soto, Elena Villca familia de Huerta, Mariano Huerta Soto, Emiliana Reynaga familia de Huerta el lote 10-4 con una superficie de 512 mts. 2.

Que se conculca el artículo 1297 del Código Civil al considerar en el Auto de Vista que el título ejecutorial 604688 de 4 de mayo de 1973 no fue anulado por la R.S. 188111 de 20 de julio de 1978 que cursa a fojas 9 a 10 vuelta, siendo que en el documento privado reconocido y protocolizado otorgado a Rene Flores Muguetegui consigna parcialmente los datos del título ejecutorial de los vendedores. Pues el titulo ejecutorial con los N° 604689 colectivo y 604688 proindiviso fue otorgado a Martina Vda. De Caba y otros mediante R.S. 163250 de 7 de julio de 1972 del ex fundo Tucsupaya firmado por Hugo Banzer Suarez el 4 de mayo de 1973 al reverso señala “registrado a nombre de María y Andrés Caba” y en el anverso dice “por cuanto Martina Vda. De Caba y Otros” pues el titulo proindiviso de la madre Martina Castro Vda. De Caba favoreció a sus hijos María Caba Castro y Adres Caba Castro, otorgado por R.S. 163250 de 7 de julio de 1972, la que fue anulada por R.S. 188111 de 20 de julio de 1978, malicia demostrada por la parte demandada quien nunca presento título ejecutorial de la reforma agraria, habiendo error de hecho y derecho al tenor del artículo 253 3) del Código de Procedimiento Civil, en el razonamiento decisorio del Auto de Vista impugnado, vulnerado el artículo 1297 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida siendo que dicho título ejecutorial anulado dio lugar a otros documentos de trasferencia posteriores.

Error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas violando el artículo 1453 del Código Civil siendo que el Auto de Vista manifiesta que no se hubo demostrado el mejor derecho propietario sobre el inmueble reclamado, lo cual contradice las pruebas de cargo como son las literales de folios 1 -17 siendo propietarios por sucesión hereditaria por su padre que recibió anticipo de legitima otorgada por sus abuelos.

En el gobierno de Hernán Siles Zuazo pretendió violar la cosa juzgada dictando R.S. 197856 el 3 de marzo de 1983 queriendo ratificar la R.S. 163250 que fuere anulada, por lo que, se interpuso recurso directo de nulidad logrando que la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 16/XII/1985 anule la R.S. 197856 inscrita en derechos reales a fojas 29 N° 60 libro 2° de propiedades de capital el 6 de marzo de 1986 por lo que los títulos ejecutoriales entre los cuales está de Martina Vda., de Caba madre de Andrés Caba y María Caba fueron anulados.

Refiere que vienen ejerciendo posesión no solo material de las 36.5 has. dentro de las cuales se encuentra los 522.66 mts 2 objeto de la litis sino a través de diferentes litigios que sobre la propiedad se han ejercitando desde 1954, siendo que la prueba testifical confirma dicha posesión la cual no fue valorado incurriendo en la causal del artículo 253 3) del Código de Procedimiento Civil. Pero también el artículo 1543 del Código Civil, siendo que en forma errónea fue interpretado dicha normativa al sostener que es exigible la perdida de posesión en una acción de reivindicación incurriendo en la causal de casación previsto en el artículo 253 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que sobre lo expresado, en atención a las acusaciones en el fondo, solicita se case el Auto de Vista, manteniendo en todas sus partes la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, una vez analizado los fundamentos que esgrime el recurrente, al cual se debe circunscribir la resolución del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir el fondo del recurso, en los siguientes términos:

En una acción reivindicatoria, real por excelencia, el actor está obligado a demostrar un mejor título o causa idónea traslativa de dominio del bien que pretende frente al demandado. Este a su vez, al negar la demanda, debe demostrar la inexistencia del derecho de propiedad alegado, probar su derecho propietario o en su caso si alegare posesión, que ésta es útil pública, pacífica y continuada.

En análisis del cuaderno procesal se tiene que el a quo, al valorar la prueba de cargo aportada al proceso documental de folios 1 a 17, 202 a 202 vuelta, 229 a 233 y de folios 243 a 255, pericial de folios 207 a 212; 224 a 228, y testifical de fs. 262 a 264, y las de la parte demandada literal de fs. 26 a 49 testificales de fs. 266 a 268 confesión judicial provocada de fs. 265, ha hecho uso de la facultad que le confiere el art. 1.286 del sustantivo civil, concordante con el artículo 397 de su procedimiento, sin embargo examinado el Auto recurrido, se advierte que el Tribunal ad quem, desconociendo el valor probatorio que les reconocen los Arts. 1296 y 1286 ambos del Código Civil, 400 y 401 de su Procedimiento, incurrió en evidente error, no sólo de derecho, al no otorgarle la valoración legal a las referidas pruebas, sino también error de hecho, al no haberse valorado las pruebas referidas con relación a los puntos de hecho a demostrar fijados en el Auto de relación procesal, error que corresponde ser enmendado por el Tribunal Supremo.

En el sub lite, German Raúl Dávalos Valda ha demostrado a folios 1 a 8 el derecho propietario que le asiste de 36.5 Has., en el ex fundo Tucsupaya Alta, habiendo sido publicado el derecho propietario de German Raúl Dávalos Valda en fecha 21 de septiembre de 1971, en tanto de los demandados la inscripción en derechos reales data de fecha 6 de julio de 2004, ante estos antecedentes el Tribunal ad quem debió realizar la ponderación del mejor derecho propietario de las partes, que está determinado por la fecha de inscripción del bien en Derechos Reales y que otorgará la prelación del derecho propietario a una de las partes, definiendo la reivindicación del bien en favor del propietario cuya inscripción en Derechos Reales sea anterior, realizando un análisis lógico jurídico que fundamente razonadamente la decisión que se adopte respecto a la pretensión de reivindicación.

De lo obrado se tiene que los demandados no demostraron en obrados que hubieran estado en quieta y pacífica posesión por más de diez años en el terreno en litigio, de ahí que la mutua petición respecto a la usucapión, alegada, no fue acogida por el Juez a quo, quien en sentencia sostuvo "…no ha acreditado un lapso de ejercicio de posesión por parte de PRODEM S.A. a los efectos de agregación de posesión invocada…", por lo que declaró improbada la reconvención, decisión que fue ratificada en apelación sobre este punto, ciertamente, no está en discusión la usucapión alegada por los demandados, por cuanto éstos no recurrieron en casación de la decisión del tribunal de alzada que confirmó el fallo de primera instancia que desestima la usucapión a favor de los reconvinientes, sin embargo, se la trae al recurso, sólo a los efectos de precisar que si los demandados no demostraron derecho alguno para permanecer en el terreno en litigio, no pueden continuar en el mismo sin afectar los derechos de los demandantes, quienes en virtud de su derecho propietario están facultados a usar, gozar y disponer de él, como le faculta el artículo 105 del Código Civil

En lo relativo, al razonamiento del tribunal ad quem que fundamento que es exigible que el propietario haya sido desposeído, o desposesión del propietario en una acción de reivindicación, al efecto corresponderá señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes Autos Supremos Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", es distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta..." desde ese punto de Vista se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. Así, también se ha pronunciado el Auto Supremo No. 199 de 13 de octubre de 2004, que establece "...el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...", criterio compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente la eyección o desposesión, no es requisito para la viabilidad de la acción reivindicatoria como fundamenta el Auto de Vista recurrido. Jurisprudencia citada que no fue tomada en cuenta por el tribunal ad quem para resolver lo debatido en la litis.

Finalmente, debemos señalar que quien ha perdido la posesión de un inmueble puede reivindicarlo de quien lo detenta, únicamente a condición de demostrar su derecho propietario y la eyección sufrida, extremos que como se tiene anotado se han dado en la especie y que fueron valorados correctamente por el Juez a quo. Por todo lo indicado, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver el caso en cuestión, conforme señala el artículo 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista SCII 046/2009 de folios 348 a 353 de fecha 6 de febrero 2009, y deliberando en el fondo mantiene en todas sus partes la Sentencia de folios 277 a 280. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria /Secretaria de Sala

Libro Tomas de Razón Nº 158/2014

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Datos del proceso

Demandante
Cecilia Dávalos Caballero y otros
Demandado
Lucio Huerta Soto y otros
Proceso
Reivindicación y otros
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0158/2014Fuente oficial