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TSJ

AS/0158/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 158/2014

Sucre, 04 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.680/2009

DISTRITO:                   Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 419 a 424 y vuelta, interpuesto por Titanium representada por Catuska Fernández Arredondo, contra el Auto de Vista Nº 340/2009 de 16 de julio de 2009 (414 a 415 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, por pago de beneficios sociales seguido por José David Oliva contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 36/2009 de 6 de abril de 2009 (fojas 396 a 398 y vuelta), declarando PROBADA con costas la demanda de fojas 9 y vuelta, subsanada a fojas 11 a 12 de obrados, por haberse probado el despido injustificado del demandante y por ende la procedencia del pago de beneficios sociales pero no en la cuantía demandada ni en todos los conceptos pretendidos, correspondiendo el pago del desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo solo por 3 meses y bono de antigüedad, mas no así el pago de horas extras ni haberse activado el derecho para un nuevo periodo de vacaciones, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos  sociales en favor del ex-trabajador:

Tiempo de servicios: 2 años, 6 meses y 21 días.

SALARIO INDEMNIZABLE: Bs. 2.160

DESAHUCIO: 3 sueldos (Bs. 2.160)                        Bs.   6.480,00

INDEMNIZACIÓN:        2 años,                                Bs.   4.320,00

6 meses                                Bs.   1.080,00

21 días                                Bs.      126,00

AGUINALDO:          1 mes                                Bs.      180,00

26 días                                Bs.      126,00

SUELDO: (3 meses)                                        Bs.   6.480,00

BONO DE ANTIGÜEDAD: (Bs. 75 x 6 meses)                Bs.      450,00

TOTAL:                                                        Bs. 19.242,00

Con la actualización en UFV´s y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, interpuesto por empresa demandada (fojas 403 a 407), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 340/2009 de 16 de julio de 2009 (fojas 414 a 415 y vuelta), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 36/2009  de 6 de abril de 2009, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:

Acusa que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 340/2009, en el tercer considerando, incurrió en una serie de violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley, además de contener disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Alega que el Auto de Vista recurrido, no realizó adecuada valoración de la prueba en su conjunto conforme lo prevé el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, violó el artículo 253 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación de la prueba incurriendo en error de derecho al no haber considerado la prueba de cargo, que cursa en obrados, literales de fojas 1 a 8, 4 y 31 al ser el esposo de la demandada quien firmó dicho certificado.

Denuncia violación del artículo 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo,  artículo 1292 del Código Civil y artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil referidos a los contradocumentos y documentos auténticos, y señala que se debe aplicar los artículos 66, 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, 1285, 1287, 1289 y 1292 del Código Civil, y artículos 374, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que no se valoró la prueba adjunta a fojas 31 y las literales de fojas 23 a 24, 118, 131, 353, 388. Refiere la violación de los artículos 375 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

Aduce violación de los artículos 179, 188, 196 y 198 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1285, 1318, 1331 y 1333 del Código Civil, artículos 374, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil y que debió aplicarse el artículo 430 de la misma Ley.

Arguye que la prueba adjuntada consistente en las literales de fojas 29 a 108, 30 y 32, 31 y 33, y 34 y 35, consistente esta última en Certificado de Trabajo que fue otorgado de favor, le sirvieron al actor para beneficiarse con crédito de las entidades financieras.

Argumenta que la Jueza A quo, valoró las fotocopias que pudieron definir el salario del demandante y que no se valoraron los originales que indica lo contrario, de lo que resulta el sueldo pretendido de Bs. 2.160, documento que sería desvirtuado por el artículo 1292 del Código Civil al existir contradocumento que señala un salario de Bs. 900.

Alega que el Certificado de fojas 36 con relación a la carta de fojas 37 demuestran que el demandante realizó un trabajo deficiente, incumpliendo con el contrato de trabajo y rehusándose a realizarse valoración médica para su seguro médico.

Por otro lado refiere que las literales de fojas 39 a 46, 49 a 54 y 267 demostraron que el actor no concurría a trabajar en horario, debiendo aplicarse el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, no correspondiéndole lo que en la Sentencia y Auto de Vista se le concedió.

Aduce, que de las literales de fojas 47 y 48 demuestran el cambio de puesto laboral del actor, pero en la misma empresa y con las mismas condiciones por lo cual no habría operado el retiro indirecto, y que las boletas de fojas 56 a 67 demostrarían que el actor ganaba Bs. 900 y no así Bs. 2.100.

Añade que las copias legalizadas de las denuncias de fojas 70 a 72 demostrarían, que el accionar del demandante ha sido siempre el de hurtar cosas, mintiendo como lo realizó con otras personas.

Reitera que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación del artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario.

Refiere las literales de fojas 73 a 74; de fojas 75 a 79, 159 a 163, 250 a 258,  163, 80 y 83; consistentes en denuncia por abandono de trabajo del actor,  denuncia de robo, llamadas de atención, pre-aviso visado por el Ministerio de Trabajo, carta que se acomodaría a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, razones suficientes por las que el actor no debió ser beneficiario al pago de desahucio. Además de la confesión judicial provocada de fojas 114 que se relaciona con la documental de fojas 4, pruebas que no fueron valoradas por la Jueza A quo.

Manifiesta, violación de los artículos 404 y 409 del Código de Procedimiento Civil y artículos 166, 167, 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse la pericial de fojas 270 a 339 respecto  al salario del actor que era de Bs. 900.

Alega violación de los artículos 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 188 y 196 del Código Procesal del Trabajo al no valorarse las boletas de fojas 56 a 68, mala apreciación del Tribunal al no revisar las literales de fojas 56 a 57 que cuentan con sello de la empresa. De la misma manera no fueron admitidos los estudios grafo técnicos conforme lo establecido por los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que no se valoró el certificado de fojas 4, aclaración de fojas 35 y certificado de fojas 118 que varía el salario del actor, no correspondiéndole al desahucio, y que tampoco se valoró la boleta de pago de fojas 57 del mes de enero de 2007.

Reitera violación de los artículos, 12, 13, 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, artículos 8 y 9 de su Decreto Reglamentario, artículos 66, 150, 151, 155, 159, 162, 166, 167, 169, 178, 179, 188, 196 y 198 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1285, 1287, 1289, 1292, 1317, 1318, 1321, 1327 y 1331 del Código Civil y artículos 374, 375 incisos 1) y 2), 398, 399, 404, 409, 430, 441, 444 y 476 del Código de Procedimiento Civil.  Además de los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1283 y 1286  del Código Civil, 404 inciso 1) y 424 del Código de Procedimiento Civil, 158 el Código Procesal del Trabajo y la Constitución Política del Estado al no haberse aplicado el principio de igualdad de la Ley.

Finaliza su memorial solicitando que este Tribunal de Justicia CASE, el Auto de Vista recurrido, dejándolo sin efecto y cese la injusticia.

CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones del recurrente y demás antecedentes contenidos en el proceso, se tiene:

En relación a la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de las normas legales y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en que habría incurrido el Tribunal Ad quem, se debe señalar previamente, que conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado artículo. Exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos.

Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, errores también diferentes. En el primer caso se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no les dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo en sus tres incisos.

Que, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

Hay que recordar de igual forma que en materia laboral rige el principio de inversión, es decir, que la carga de la prueba le corresponde al empleador, vale decir que quien está obligado a desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, es el demandado, como establecen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo simplemente una facultad del actor la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Se advierte que tanto la A quo como el Tribunal de Alzada consideraron conforme a los principios rectores del derecho laboral, la conexitud de las pruebas, entre ellas el pre-aviso de retiro, la afiliación como trabajadores regulares ante el Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo y el acuerdo entre partes con relación al pago de beneficios sociales, entre otros, todo de conformidad a lo determinado por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, por el cual los jueces no están sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, impidiendo que éstas, se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley, como acontece en el caso de autos que se busca desvirtuar que no le corresponderían al actor sus beneficios sociales, con argumentos que son ajenos a la realidad demostrada en el curso del proceso.

Los juzgadores de instancia a su turno, valoraron los indicios y pruebas en su conjunto tal cual lo establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, determinando la relación continua de las labores del actor con la entidad demandada desde el 26 de agosto de 2007 al 27 de febrero de 2008, extremo confirmado por el Tribunal de Alzada en base a los datos del proceso, más allá de la negativa que pretendió darse a la relación laboral existente en la especie, contradictoria ante la otorgación de recibo de pago de aguinaldo a fojas 101, debiéndose aplicar, tal cual se hizo en instancia, el principio de primacía de la realidad, toda vez que por mandato constitucional las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, conforme lo determina el artículo 48 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4 acápite d del Decreto Supremo Nº 28699, que determina que debe prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes, en consecuencia tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem han ejercido la libre valoración de las mismas en función a los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo estableciendo que existió relación laboral entre el actor y la demandada, como encargado de ventas, con un salario promedio de Bs. 2.160 desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007, por el tiempo de 2 años, 6 meses y 21 días, siendo la causal de extinción de la relación laboral el despido injustificado, no habiendo sido válida la prueba de descargo adjuntada por el empleador consistente en carta de pre-aviso en el que no consta la recepción del actor ni la boleta de pago con un salario de Bs. 900, que no coincide con el cargo que ejercía el demandante, quien acreditó que la recurrente en su negocio se dedicaba a la venta de artículos de valor (joyería y marroquinería) y que las ventas mensuales superaban los 3.000 dólares en épocas altas, hechos que la parte demandada no ha desvirtuado, como tampoco que el actor haya incurrido en lo dispuesto por el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario.

Aspectos que conforme al principio de inversión de la prueba en materia laboral incumbe al empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador; asimismo, debe aplicarse el principio "in dubio pro operario" al considerar que la prueba producida y presentada por el demandado, no enervó los términos de la demanda; conforme lo dispuesto por los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Por lo que se establece que el Tribunal Ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso.

En virtud de lo anterior, dentro del recurso de casación en análisis, no se encuentra que fueran evidentes las acusaciones formuladas por la empresa recurrente tomando en cuenta además, que en materia laboral, el juzgador se encuentra en libertad de apreciar la prueba para formar su propio convencimiento de los hechos y del derecho, tal como lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 419 a 424 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2014AS/0158/2014Fuente oficial