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TSJ

AS/0158/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 158/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : Chuquisaca 21/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Crispín Almendras Reynaga

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 552 a 562 vta., Crispín Almendras Reynaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 246/2015 de 31 de julio de fs. 515 y 524 y su Auto Complementario 258/2015 de fs. 529, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I. 1. Antecedentes del proceso.

a) Por Sentencia 06/2014 de 15 de octubre (fs. 342 a 350), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Crispín Almendras Reynaga, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 354 a 372) que previo memorial de subsanación (fs. 495 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 246/2015 de 31 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el citado recurso.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 614/2015-RA de 7 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como único motivo, denuncia el defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse incurrido en violación del derecho de acceso a la justicia a la impugnación y tutela judicial efectiva, refiriendo que el Tribunal de alzada actuó con excesivo rigorismo y celo al declarar inadmisibles los tres motivos denunciados en apelación restringida, que se hallaban debidamente fundamentados, expresando sus respectivos agravios, normas violadas y fundamentalmente señalando la aplicación pretendida, transcribiendo para ello de manera íntegra su memoria de subsanación de su recurso, que a decir del recurrente cumplió con las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada mediante Decreto de 12 de enero del presente año.

A los fines de precisar sus denuncias efectuadas en apelación restringida y que fueron indebidamente rechazadas, realiza las siguientes consideraciones: 1) Se denunció defecto en la emisión de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando defectuosa valoración de la prueba, señaló como norma violada el art. 173 del mismo cuerpo legal, y al efecto en cuanto a la aplicación que se pretende solicitó la correcta valoración individual de la prueba, aplicándose la sana crítica; 2) Que, acusó defecto de la Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la misma se basó en hechos no acreditados, señalando el recurrente, que en cuanto a este agravio estableció como aplicación pretendida la anulación total de la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada, al identificar la defectuosa valoración de la prueba y no poder revalorizarla, correspondía la nulidad de la sentencia, disponiéndose el reenvío por ante otro Tribunal imparcial, y; 3) Denunció incongruencia entre el contenido de la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 con relación al art. 362 ambos del CPP, agravio en el que pido la nulidad de la Sentencia, en mérito a la violación del art. 362. Respecto de estos tres agravios el recurrente transcribe lo señalado en el Auto de Vista 246/2015, resaltando y subrayando los argumentos de alzada utilizados para declarar la inadmisibilidad de su recurso, identificando como el principal motivo, el que no se hubiese establecido de manera clara “cual la aplicación pretendida” argumento, que a decir del recurrente, sería errado, ya que, la observación efectuada por el Tribunal de alzada a través del Decreto de 12 de enero de 2015, solo habría sido una observación dilatoria; por cuanto, afirma, que desde su primer memorial (recurso de apelación restringida), se cumplió con lo observado, pero de manera contraria pese al cumplimiento de ese requisito se declara la inadmisibilidad de su recurso sin establecerse cuál sería la manera correcta de señalar o establecer en un recurso de apelación restringida “cual la aplicación que se pretende” con dicha conclusión el recurrente refiere, que se limitó su derecho de acceder al derecho a la impugnación precautelado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como su derecho de acceso a la justicia previsto por el art. 115.II; asimismo, agrega, que al no haberse tomado en cuenta correctamente su memorial en el que subsano su recurso, determinando su inadmisibilidad, se vulneró de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, invoca los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, procediendo a transcribir lo establecido en dichas resoluciones, resaltando las partes atinentes a su recurso, es decir, sobre el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de un recurso de apelación restringida.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado el motivo de casación y por su efecto, se anule el Auto de Vista 246/2015 y su Auto Complementario 258/2015, para que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 614/2015-RA de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 570 a 572, este Tribunal admitió el recurso formulado por Crispín Almendras Reynaga, para su análisis de fondo en la vía de contraste.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2014 de 15 de octubre de 2014, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Crispín Almendras Reynaga, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia, al concluir que el imputado tuvo acceso carnal con la menor DCM, utilizando amenazas, engaño e intimidación.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la Sentencia dictada, el acusado Crispín Almendras Reynaga, interpuso recurso de apelación restringida alegando como motivos, los señalados en el acápite II del memorial del recurso, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Denuncia defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba y vulneración del art. 173 de la misma norma procesal penal, toda vez que el Juez a momento de valorar las pruebas debió poner en práctica las reglas de la sana crítica, darles un valor individual y una valoración integral; advirtiéndose la inexistencia de la valoración individual, lo que incurre en defecto absoluto.

La aplicación pretendida, es la observación de lo previsto en el art. 173 del CPP, declarando procedente el recurso de apelación y se anule totalmente la Sentencia.

b) Alega el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia se basa en hechos no acreditados; es decir, se incluyó hechos que no estuvieron plasmados en la acusación formal específicamente cuando se señala: “(…) el acusado Crispín Almendras Reynaga ha utilizado amenazas, engaño, intimidación y aprovecho la minoridad de la misma; los que no fueron acreditados y menos; para conseguir su cometido, la primera vez aprovecho la embriaguez de las tías quienes se encontraban durmiendo, asimismo, empleó la amenaza de hacer daño a su abuelita y madre si contaba sobre los abusos sexuales, y que la última vez fue en la noche del 21 de diciembre de 2012..” (sic), “Asimismo, las violaciones ocurrieron en el cuarto de la víctima, en la ducha, en el baño, en el Cañal...” (sic), afirmaciones que no se encontrarían acreditadas en ninguna prueba; así como el hecho de que ninguna de las atestaciones de los testigos, lo incrimina como autor del hecho e incluso en la misma acusación se hace referencia a datos que no se tiene certeza de cuándo ocurrieron.

La aplicación que se pretende, es la anulación de la Sentencia disponiendo el reenvío; toda vez, que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba.

c) Acusa la incongruencia entre la Sentencia y la Acusación Fiscal y particular, defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, por infracción al art. 362 del mismo cuerpo legal y vulneración del debido proceso, porque de ambas acusaciones no se establece la utilización de engaños, la violación a la menor en Todos Santos, aprovechando la embriaguez de sus tres tías, extremo éste que vulnera el principio de congruencia, al no estar respaldada por las pruebas como el Informe Psicológico, el Dictamen del IDIF; que la prueba producida no refiere el abuso sexual sino un intento de sacar el buzo y otras cosas, incongruencias que dejan en zozobra su persona de que hechos fue condenado.

La aplicación que se pretende al haberse incurrido en incongruencias entre la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular, es la aplicación del art. 413 del CPP, se disponga la anulación total de la Sentencia y el reenvío del proceso.

II.3. Providencia de 12 de enero de 2015.

Presentada la apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la providencia de 12 de enero del 2015, por la que en aplicación del art. 408 del CPP segundo párrafo, observó el segundo motivo de apelación, con el argumento de no haberse indicado las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, ni la aplicación pretendida; asimismo, en el tercer motivo, en el que si bien se señaló la norma vulnerada, se incurrió en confusión en cuanto a la forma de la Resolución del Tribunal de Alzada con la aplicación que se pretendía de la norma acusada de vulnerada, por lo que en aplicación del art. 399 del CPP, concedió al apelante el término de tres días para su subsanación.

II.4. Del memorial de 19 de enero de 2015.

El acusado, refiere con relación a su recurso de apelación restringida, argumentando en el segundo motivo, que la norma vulnerada es la garantía de Certeza Acusatoria, prevista en el art. 329 del CPP, toda vez que se incluirían hechos que no fueron contemplados en las acusaciones pública y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla, que de igual manera se vulneró art. 342 párrafo tercero del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, que afectan el debido proceso.

En cuanto a la aplicación que se pretende, señala que al constituir un defecto absoluto no susceptible de reparación directa por el Tribunal de alzada, corresponde anular totalmente la Sentencia impugnada, declarando procedente este motivo y se disponga el reenvío por otro Tribunal.

Con relación al tercer motivo, por la gravedad de la incongruencia, pide se declare procedente el motivo y se aplique el art. 413 del CPP, traducida en la nulidad total de la Sentencia.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 246/2015 de 31 de julio de 2015, por el que resolvió rechazar el recurso de apelación restringida, por inadmisible, en base a los siguientes fundamentos:

En el acápite I, del Considerando II, se señala que el recurrente subsanó la observación sobre la cita de las normas vulneradas, y no así sobre la aplicación que se pretende de ellas; asimismo con relación al tercer motivo que fue observado, nuevamente incurre en la misma confusión de la apelación, la que debió ser subsanada, reiterando la forma del fallo que se espera y no así la aplicación que pretende de las normas que acusa de erróneamente aplicadas o interpretadas.

Con relación a los tres motivos apelados, se respondió de la siguiente manera:

a) Sobre los Autos Interlocutorios 30/2014 y 49/2014 que resolvieron los incidentes de presentación espontánea y exclusión probatoria, no fueron observados por el art. 399 del CPP, puesto que su tratamiento corresponde al trámite incidental.

b) Sobre el segundo motivo, siendo inexcusable el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, los que fueron observados y subsanados en parte, con relación a la indicación de normas vulneradas empero no se subsana sobre la aplicación que se pretende, de lo que se estableció el incumplimiento de los requisitos que impidieron su pronunciamiento de fondo, rechazándolo en aplicación del art. 399 del CPP.

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Criterio

Presentado memorial de subsanación y de no cumplir el apelante con las observaciones, el Tribunal de alzada debe rechazar la apelación y no señalar audiencia de fundamentación oral. "...en el caso de autos, se tiene que en principio se respetó el derecho del recurrente de concedérsele el plazo establecido por la ley para subsanar los defectos u omisiones de forma de su recurso de apelación restringida; sin embargo, ante la presentación del memorial de subsanación, de haber advertido el Tribunal de alzada el incumplimiento de las observaciones realizadas para su corrección o subsanación, no dio aplicación a la misma normativa anteriormente citada, específicamente en la última parte, que señala: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”, pues ante la presentación del mencionado memorial, por decreto de 19 de enero de 2015, dispuso la radicatoria del recurso y siguiendo el trámite previsto por ley, señaló audiencia de fundamentación del recurso, la que se llevó a cabo, para posteriormente disponer que el trámite prosiga su curso hasta emitir la resolución respectiva, de lo que se evidencia que el Tribunal de apelación dio lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, para concluir con la dictación del Auto de Vista ahora impugnado, sin resolver el fondo sobre los puntos apelados, por la determinación de rechazar el recurso, asumida fuera de la fase de examen de admisibilidad..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Crispín Almendras Reynaga
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0158/2016-RRCFuente oficial