Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 158
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente : 314/2016-S
Demandante : Alejandra Zambrana Ramirez.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Materia : Pago Salarios y Beneficios Sociales
Distrito : Pando.
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo de fs. 70 a 72, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representada por el Alcalde Municipal Luis Gatty Riberiro Roca a través de sus apoderados José Romero Saavedra; Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores choque, en contra del Auto de Vista N° 176/16 de 28 de junio de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; cursante de fs. 66 a 68, dentro del proceso laboral de cobro de salarios y beneficios sociales seguido por Alejandra Zambrana Ramirez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto Supremo Nº 270-A de fs. 82 a 82, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de cobro de salarios y beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 116/16 de 5 de mayo de 2016 de fs. 42 a 45., que declara probada en parte la demanda de cobro de salarios, y beneficios sociales, estableciendo en favor del demandante la cancelación de la entidad demandada de Bs.32.106. (Treinta y dos mil ciento seis 00/100 Bolivianos) por concepto de salarios devengados, beneficios sociales y subsidio de frontera, en favor de Alejandra Zambrana Ramirez.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y Alejandra Zambrana Ramirez; mediante Auto de Vista N° 176/16 de 28 de junio de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 116/16 de 5 de mayo de 2016.
I.2. Motivos del Recurso De Casación.
I.2.1. Casación en el fondo.
Dicha Resolución motivó el Recurso De Casación en el fondo de fs. 70 a 72, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Riberiro Roca a través de sus apoderados, acusa violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que esa disposición constitucional es clara al indicar que las o los servidores públicos sean cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, con puntualidad y responsablemente, dentro de su fuente laboral, pero todo eso no se vio. Arguye que el recurrido auto de vista es perjudicial y dañino a la economía del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija al evidenciarse violación al art 4 y 5 de la ley N° 2042 y D.S. 28421 modificado por D.S. N° 29565; señala que, el art. 5 de la Ley 2042 señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, prohibiendo expresamente gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente esos artículos, violado los artículos 4 y 6 de la ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultados realizar el pago de beneficios sociales del demandante, beneficios que al ser pagados puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón se pide se subsane lo ordenado.
Argumenta que no corresponde pago de subsidio de frontera, se pide se tome en cuenta la prescripción ya que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de su tiempo o plazo, caducan y prescriben los derechos, por no haber reclamado o ejercido dentro de su tiempo. Señala que en el presente caso el demandante no reclamó sus derechos sociales dentro de los plazos establecidos por ley, quien debía reclamar antes de que transcurra los dos años, por tanto todo sus derechos por el correr del tiempo simplemente han prescrito, como señala el art. 1510 Núm. 2) del Código Civil. por lo cual señala, el bono de frontera ha prescrito.
Acusa mala interpretación del art. 12 del D.S. Nº 21137, puesto que no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los Vocales en el Auto de Vista pronunciado, al momento de emitir dicha resolución, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; señala que el Auto de Vista se limitó a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulnera de alguna manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo Nº 373, de 08 de octubre de 2014). Dicha Jurisprudencia vinculante obliga a los administradores de justicia en materia laboral plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios de frontera, de no ser así; pues se estaría transgrediendo las normas y atentando contra la entidad demandada.
Alega incumplimiento del art. 197 del poto. Civil, referente a sentencias contra el estado, las cuales deberán ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, debiendo cumplirse con esta disposición, remitiendo al Tribunal de Alzada para fines de Consulta, y hacer prevalecer lo que en derecho nos corresponde y se haga justicia.
Acusa y argumenta indebida aplicación del D.S. N° 110 de 01 de mayo de 2009, el cual es, señala, para las trabajadoras trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley No. 321 están sujetos a la Ley General de Trabajo; sin embargo, argumenta que la demandante era servidora pública, porque no era, ni es trabajadora asalariada permanente o de planta como establece el art. 233 de la C.P.E. indicando: (Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas), por ende la demandante está sujeta a su contrato, a la Ley 2027 y Ley No. 1178, aun mas al D.S. No. 26115 Administración de Personal y no le corresponde ningún beneficio social, porque no está enmarcado dentro de los alcances de la Ley Gral. del Trabajo, menos en la Ley No. 321 de 18 de diciembre de 2012, hace notar que el cumplimiento de los contratos no se encuentra sujeto a la judicatura laboral ordinaria en consideración a los artículos 519 y 454 del Código Civil es que los contratos suscritos con la demandante, prevé que toda controversia que surja en la ejecución del mismo y que las partes no puedan solucionar en forma amigable, deberán someterse a proceso de arbitraje conforme la ley boliviana, además que los mismos se encuentran bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por tratarse de servicios profesionales independientes no reconociendo ningún beneficio social o provisional, de que la Ley Nº 321 no es aplicable, al no ser la demandante trabajador permanente de la Municipalidad, ni posee la condición de trabajador asalariado permanente o eventual, sino que, al poseer un pago en la modalidad de prestación por “servicios manuales de terceros" y estar el mismo respaldado por el Clasificador Objeto de Gasto, mal puede avizorarse la existencia de una relación laboral, en el entendido de la existencia de un pago por servicios manuales de forma discontinua, más no un salario; en tal sentido; que al no constituir el caso uno que incumba a servidores públicos municipales ni permanentes ni eventuales, mal pueden ampararse en la Ley Nº 321
I.2.3. Petitorio.
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