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TSJ

AS/0158/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Penal
Proceso
Estelionato y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 158/2019-RA

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente: Cochabamba 6/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Abel Gonzales Tercero

Delito : Estelionato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 8 y 10 de enero de 2019, Felipe Luján (fs. 337 a 338 vta.) y Abel Gonzales Terceros (fs. 352 a 355), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2018, de fs. 321 a 327 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipe Luján contra Abel Gonzales Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 31 de marzo de 2015 (fs. 215 a 220 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Abel Gonzales Terceros, autor y culpable del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el recinto penitenciario San Sebastián, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo declaró absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Gonzales Terceros (fs. 249 a 252), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación formulada con relación a la pena, siendo disminuida a tres años de privación de libertad.

Por diligencia de 3 de enero de 2019 (fs. 328), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; así, Felipe Luján interpuso recurso de casación el 8 de enero de 2019, y Abel Gonzales Tercero lo presentó el 10 del mismo mes y año, recursos que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación del acusador particular Felipe Luján.

El recurrente sostiene que el imputado Abel Gonzales Terceros fundó su apelación restringida en argumentos ridículos que denotarían una pésima interpretación del tipo penal, realizando alusiones subjetivas que no se ajustan a la realidad al haber observado las notificaciones del Auto de radicatoria y otras actuaciones procesales consideradas irrelevantes y que habría señalado que aportó bastante prueba que demostraría derecho propietario del inmueble objeto de la litis, haciendo referencia también a resoluciones de otras instancias que lo respaldarían, sin considerar que no se estaría dilucidando derechos propietarios, sino a la actuación con dolo que realizó el mismo imputado, quien a sabiendas que el inmueble se encontraba en pleno movimiento judicial, obtuvo un préstamo malicioso de $us. 20.000 (veinte mil dólares americanos), valiéndose de documentación falsa; en suma, la defensa del imputado realizó una errada interpretación del art. 337 del CP.

Continúa aludiendo que la defensa del imputado no alcanzó a entender, que se hipotecó maliciosamente el inmueble que la víctima ocupa desde 1976, encontrándose en litigio judicial sin que existiera ejecutoría; consecuentemente, el accionar del imputado se subsume al delito condenado de Estelionato.

Añade, que los fundamentos de la pena plasmada en Sentencia fueron claros al condenar al imputado a tres años y seis meses; sin embargo, en alzada se concluyó que no habría sido emitida bajo el principio de congruencia, situación a que criterio del recurrente lo considera incoherente, pues se habría respetado dicho principio en Sentencia, razón por la que no se le impuso la pena máxima. Finalmente señala que en alzada se pretendió favorecer al condenado para que no ingrese a prisión, pues se podría acoger a los beneficios que la ley le otorga, actitud que resulta irresponsable y anti ético.

II.2. Del recurso del imputado Abel Gonzales Tercero.

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no tomó en consideración la denuncia realizada en apelación restringida, donde sostuvo los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal de alzada no revisó su actuar referente al tipo penal de Estelionato y no tomó en cuenta el reclamo realizado en alzada, en sentido que se le acusó por el delito de Estelionato por el lote Nº 873, que fuese de su propiedad, aludiendo también que los Vocales no habrían tomado en cuenta la prueba DF1-1 consistente en una copia legalizada de la Sentencia de 29/03/2009 pronunciada dentro de un juicio civil de reivindicación seguido contra el ahora querellante, donde se habría declarado probada la demanda y se hubiese ordenado la devolución del lote Nº 873, que aún se hallaría en poder del querellante Felipe Luján; es decir, que dispuso de un lote de terreno libre de gravamen y que fuese de su propiedad, hecho acreditado con la prueba anteriormente señalada, situación que reclamó en apelación restringida, por cuanto no existió la valoración de dicha prueba de descargo, incurriendo en una inadecuada calificación de la Ley sustantiva; en contraposición de la SC 1365/2005 de 31 de octubre, relativa a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, situación por la que a criterio del recurrente, el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su elemento debida fundamentación. Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado también indicó que se habría cuestionado lo referido en Sentencia, respecto a que la conducta del imputado fue dolosa, que estuvo consciente de sus actos, que se lesionó bienes jurídicos protegidos por el Código Penal Boliviano y que fuese imputable por el delito de Estelionato; sobre dichas alusiones, sostiene el recurrente que nunca lesionó bien jurídico alguno porque dispuso un bien de su propiedad que no tenía gravamen, añadiendo que su actuar no se adecuaría al tipo penal condenado.

Sobre el mismo aspecto, expresa también que el Auto de Vista impugnado, señaló que en apelación restringida habría realizado una simple relación de hechos y no una verdadera argumentación jurídica, contrariamente a ello el recurrente alude que de la apelación presentada, se evidenciaría que denunció en forma clara y precisa la vulneración expresada, situación por la que considera que en alzada se escudaron en argumentos evasivos para omitir revisar su agravio, aclarando que no pidió la revalorización probatoria, pues conoce el recurrente que dicha facultad fuese del Tribunal de juicio oral, aclarando que lo que denunció en alzada fue que no se tomó en cuenta la prueba DF1-1; por ello, existió defectuosa valoración probatoria y una calificación errónea de la subsunción del hecho al tipo penal de Estelionato.

También sostiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al expresar en un primer momento que no le estaría permitido volver a valorar las pruebas y posteriormente señalar “que el a quo realizó una valoración intelectiva de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica”; cuestionándose el recurrente, cómo tendría la certeza el Tribunal de alzada para concluir que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada valoración intelectiva, sin volver a valorar las pruebas, insistiendo por ello que se trataría de una resolución contradictoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Abel Gonzales Tercero
Proceso
Estelionato y otro
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019AS/0158/2019-RAFuente oficial