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AS/0158/2020

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La recurrente señaló que el demandado realizó una aclarativa de ubicación del inmueble en la Notaria de Fe Pública N° 6, utilizando datos falsos para argumentar que su lote de terreno se encontraría en su propiedad. Además, en la Notaria N° 1 de Montero, existe la transferencia de inmueble otorgado ...

Proceso
Mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y otro.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 158/2020

Fecha: 26 de febrero de 2020

Expediente: SC-7-20-S.

Partes: Marcelina Rocha Rodríguez y Julia Rocha Rodríguez c/ Emilio Lujan

Claros.

Proceso: Mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y otro.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 567, interpuesto por Marcelina Rocha Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 036/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 535 a 536, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y otro, seguido por la recurrente y Julia Rocha Rodríguez contra Emilio Lujan Claros; la contestación de fs. 571 a 572, el Auto de Concesión de 10 de enero de 2020 cursante a fs. 573; el Auto Supremo de Admisión Nº 85/2020-RA de 27 de enero cursante de fs. 580 a 581; todo lo inherente del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de fs. 19 a 22, se inició proceso de mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Emilio Lujan Claros, quien una vez citado con la demanda, opuso excepción de prescripción adquisitiva, falta de acción y derecho, e improponibilidad en la demanda, repelió la demanda y reconvino, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 503 a 508 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Montero-Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, desocupación del inmueble más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención y excepción de usucapión ordinaria.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Marcelina Rocha Rodríguez, mediante memorial de fs. 512 a 515, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 036/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 535 a 536, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia con el siguiente argumento:

El que transmitió el derecho propietario, tanto a la parte demandante como a la parte demandada fue una misma persona y efectivamente el derecho propietario proviene del mismo origen, el mismo vendedor, por lo tanto del análisis de la tradición y la publicidad dada por las demandantes a su derecho propietario, frente al registrado por el demandado, como bien señaló la sentencia, existe prioridad en la inscripción del derecho propietario del demandado Emilio Lujan Claros, puesto que el adquiere su derecho, de su anterior propietario Herminio Fernández Carballo, que tiene prioridad no solo en la compra sino también en el registro del derecho de propiedad (año 1976) frente a la adquisición y registro de propiedad de las demandantes (año 1977).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelina Rocha Rodríguez, mediante escrito de fs. 564 a 567, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó que el Auto de Vista N° 036/2019, carece de la fundamentación exigida por el art. 213 num. 3) y 4) del Código Procesal Civil; pues únicamente se limitó a enunciar una disposición contenida en el Código Civil, que establece la prelación de la inscripción del derecho propietario, pero no se interiorizó que el demandado Emilio Lujan Claros realizó la compra el año 1979, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.10.1.01.0024494; es decir 2 años después de la compra efectuada (15 de junio de 1977) por Marcelina y su hermana Julia Rocha Rodríguez, registrada bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.10.1.010025480. Señaló también que el demandado realizó una aclarativa de ubicación del inmueble en la Notaria de Fe Pública N° 6, utilizando datos falsos para argumentar que su lote de terreno se encontraría en su propiedad. Además, en la Notaria N° 1 de Montero, existe la transferencia de inmueble otorgado por Emilio Lujan Claros a favor de Nancy Mandiola, suscrita el 24 de agosto de 1981, pero dicho terreno se encontraba en otra ubicación.

2. Señaló que la juez realizó una defectuosa valoración de la prueba y en segunda instancia se emitió una resolución sin considerar la prueba arrimada, además no consideró el título de propiedad, plano de ubicación, pago de impuestos, facturas de luz y agua, certificado alodial, certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Montero, documentación contundente que demostraría su derecho propietario, sobre el lote de terreno de 888 m2, que fue cercenado por el demandado, que presuntamente sería una persona que se dedica al tráfico de tierras, y que a la fecha tiene un proceso penal que se encuentra en etapa de acusación ante el Tribunal de Sentencia de Montero por avasallamiento.

De la respuesta del recurso de casación.

No fue presentada dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.  Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial. (Las negrillas y subrayado pertenecen a esta resolución).

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.

Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.

Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.

Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.

En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.2 De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

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Máxima

LA IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE/ Resulta trascendental en la acción de mejor derecho propietario tener la certeza sobre la identidad del objeto de la Litis; puesto que, de no existir correspondencia entre los títulos propietarios y el inmueble, no se hace se hará necesario confrontar o poner en duda la propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Marcelina Rocha Rodríguez y Julia Rocha Rodríguez
Demandado
Emilio Lujan Claros.
Proceso
Mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y otro.

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2020AS/0158/2020Fuente oficial