Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Oruro 8/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Isabel Figueredo Herrera
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, cursante de fs. 158 a 159 vta., Isabel Figueredo Herrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2019 de 16 de diciembre, de fs. 146 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Reynaldo Inca Quispe, contra Isabel Figueredo Herrera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2016 de 22 de junio (fs. 73 a 80), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Isabel Figueredo Herrera, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y dos meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Isabel Figueredo Herrera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 86 a 89 vta.) resuelto por el Auto de Vista 50/2019 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia del 13 de enero de 2020 (fs. 153), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente refiere de la revisión de la Sentencia y del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, que se derivó lo demostrado por el imputado en la etapa de juicio respecto de las pruebas que tenían relación con los testimonios de Reynaldo Inca Quispe, Vania Lizet Zabal Terán, Verónica Inca Quispe y Angel Huarachi Flores, siendo que de ellos se hubiera demostrado que: a) Reynaldo Inca Quispe denunció a la recurrente arguyendo que le habría entregado la suma de $us 15.000 por concepto de anticipo de la compra de un vehículo y que la misma en ningún momento procedió a la devolución del dinero menos la entrega de dicha movilidad; y b) Eustaquio Pacheco Figueredo esposo de la misma, devolvió todo el dinero en su oportunidad al denunciante y producto de ello existe un recibo testimonio que guarda relación con las pruebas MP-D-1, MP-D-2, MP-D-4 Y MP-D-5. Por lo referido, la recurrente advierte que la Sala de apelación, omitió y no ejerció su labor de control ante la falta de valoración de las pruebas documentales y testificales con relación a dichos testimonios, en vista de que ambas tenían plena relación y que su falta de consideración vulnera el debido proceso y la falta de motivación en directa infracción del 124 del CPP, al no referir conforme a derecho su decisión de confirmar la Sentencia, por cuanto no existe mención del porqué de la improcedencia del recurso de apelación restringida.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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