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TSJReiteradora

AS/0158/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente acusa la errónea apreciación de la relación fáctica expuesta por las partes, debido a que ambos reconocieron que la unión conyugal fue del 20 de enero de 2011 al 02 de diciembre de 2016, que la autoridad judicial determinó que el Lote terreno B-7, ubicado en la zona de Lechuguill...

Proceso
División y partición
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 158/2022

Fecha: 17 de marzo de 2022

Expediente: CH-02-22-S

Partes: Marcelino Medrano Kanchi c/ Perfecta Palacios Márquez

Proceso: División y partición

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 257 vta., interpuesto por Marcelino Medrano Kanchi contra el Auto de Vista N° 313/2021 de 29 de noviembre de fs. 236 a 240 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Perfecta Palacios Márquez; la contestación de fs. 262 a 268; el Auto de concesión de 24 de enero de 2022 a fs. 269; el Auto Supremo de Admisión N° 43/2022-RA de fs. 274 a 275; todos los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1. Marcelino Medrano Kanchi por memorial de fs. 14 a 16, inició demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Perfecta Palacios Márquez; refiriendo que dentro de la unión conyugal libre o de hecho con la demandada adquirieron varios bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales y por consiguiente corresponde su división y partición; la demandada quien una vez citada, mediante memorial de fs. 62 a 67 contestó negativamente a la demanda, expresando que si bien existió una relación de concubinato, empero, no todos los bienes señalados por la parte demandante pertenecen a la comunidad de gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 16/2021 de 01 de febrero de fs. 119 a 123 en la que la Juez Público de Familia 5º de la capital declaró PROBADA en parte la demanda, reconociendo como bienes y de la comunidad de gananciales; 1) Un vehículo marca Ford, con placa de control N° 1157-IAN. 2) El préstamo de dinero por Bs. 39.756,86 obtenido del Banco Unión; asimismo como bien propio de Perfecta Palacios Márquez el Lote B-7, ubicado en la zona de Lechuguillas; como bien propio y cargas de Marcelino Medrano Kanchi, Vagoneta marca Land Rover de color verde; y el préstamo de dinero por $us 12.000 obtenido de Aurelia Kanchi Paco de Medrano.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcelino Medrano Kanchi, mediante memorial de fs. 129 a 133, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 313/2021 de 29 de noviembre de fs. 236 a 240 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

a) De haberse demostrado que el lote de terreno fue adquirido antes de la vigencia de la unión conyugal, hechos corroborados por el universo probatorio introducido por las partes y valorados en Sentencia. b) Que no existiría prueba que evidencie la permuta entre los vehículos marca Ford y marca Land Rover, resultando correcta la determinación asumida por la Juez de la causa al declarar como bien de la comunidad de gananciales la primera movilidad y como bien propio la segunda. c) Que el préstamo de $us. 12.000 adquirido el 22 de agosto de 2015 fue reconocido ante un notario de fe pública recién el año 2016, es decir, después de la vigencia de la unión conyugal, sin que se haya demostrado que dicha deuda haya sido contraída en beneficio de ambos cónyuges o de su familia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelino Medrano Kanchi, por memorial de fs. 252 a 257 y vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente en su recurso de casación acusó:

a) Errónea apreciación de la relación fáctica expuesta por las partes, debido a que ambos reconocieron que la unión conyugal fue del 20 de enero de 2011 al 02 de diciembre de 2016, que la autoridad judicial determinó que el Lote terreno B-7, ubicado en la zona de Lechuguillas, adquirido dentro del periodo conyugal (20 de marzo de 2012), es un bien propio de la demandada, situación sobre la que el Tribunal de segunda instancia se limitó a referir que dicha determinación resultaba correcta, sin entrar en análisis de los puntos cuestionados al respecto.

b) Errónea interpretación de los arts. 178 y 179 y vulneración de los arts. 187, 188 a), 189 a) y 190 de la Ley N° 603, debido a que en el desarrollo del proceso se demostró que el Lote de terreno B-7 (zona Lechuguillas) sea un bien propio de la demandada, sino que pertenece a la comunidad de gananciales, más aun si los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios, situación que no aconteció en el caso de autos, pues los documentos privados presentados por la parte demandada no tienen valor legal alguno; que tampoco se puede otorgar valor a la medida preparatoria de reconocimiento de firmas que fue requerida recién el año 2018, actuado judicial al que no asistieron los demandados y se tuvo por reconocidas sus firmas en cumplimiento de la norma, de ahí que dicha documental carece de valor legal conforme el art. 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

c) Falta de valoración de la prueba testifical y consiguiente vulneración del art. 348 de la Ley 603, al rechazar las declaraciones testificales prestadas por sus hermanas y su madre, quienes justamente por la relación de familiaridad conocieron de cerca los hechos suscitados; toda vez que en materia familiar son admisibles las declaraciones testificales de familiares al no estar los mismos comprendidos dentro de los impedidos a testificar o declarar conforme dispone el art. 348 de la Ley 603.

d) Falta de valoración probatoria con relación al vehículo marca Ford, con placa de control N° 1157-IAN, mismo que fue intercambiado por el vehículo marca Land Rover, color verde, conforme se acreditó por la documental de fs. 6 a 8 vta., no siendo pertinente hablar de dos vehículos, sino de uno solo que fue intercambiado.

e) Errónea interpretación respecto a la deuda de $us. 12.000, debido a que dicho préstamo al margen de haber sido adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal (22 de agosto de 2015), fue destinado a la compra de un vehículo marca Ford, color rojo, situación que fue reconocida por la propia demandada a tiempo de responder la demanda, de ahí que carece de relevancia que dicho préstamo haya sido reconocido en sus firmas en forma posterior a la convivencia (05 de diciembre de 2016), por consiguiente la deuda correspondería a la comunidad de gananciales.

Concluye solicitando se case parcialmente el Auto de Vista en los puntos apelados.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Perfecta Palacios Márquez por memorial de fs. 262 s 268, respondió al recurso de casación interpuesto por el demandado bajo los siguientes fundamentos:

a) Al margen de incumplir lo dispuesto por el art. 393 de la Ley N°603, pretende que se reconozca como bien ganancial el Lote de terreno B-7, ubicado en la zona Lechuguillas, cuando el mismo fue adquirido antes de la unión conyugal conforme la prueba presentada, en cuya valoración se determinó que es un bien propio, y que si su registro se produjo dentro de la vigencia de la convivencia ello fue desvirtuado en función de la verdad material prevista en el art. 178 inc.b) de la Ley N° 603. Si se cuestiona el valor probatorio de la documental presentada, se tiene que dicho aspecto no fue motivo de observación en la etapa procesal correspondiente.

b) En cuanto a la falta de valoración de la prueba testifical, se debe tener presente que la misma fue apreciada en mérito a la sana crítica de la autoridad judicial, quien cuenta con dichas prerrogativas conforme los arts. 220 y 332 del Código de las Familias.

c) Respecto a la supuesta falta de valoración probatoria respecto al vehículo marca Ford, color rojo, con placa de control N° 1157-IAN, refiere que no cursaría en obrados prueba que acredite que el mismo fue intercambiado o permutado por el vehículo marca Land Rover, pues conforme la documental los sujetos que intervienen en la venta y compra de los motorizados así como el precio son distintos, resultando correcta la determinación asumida en la causa al establecer que son movilidades distintas. Que tampoco sería evidente que hubiera reconocido el préstamo de $us. 12.000 con el que se compró el vehículo marca Ford, color rojo, toda vez que dicho vehículo nunca fue en beneficio del interés familiar, siendo utilizado exclusivamente por el demandante, en cuanto a la fecha del documento de préstamo se tiene que al haber sido reconocido en sus firmas fuera del tiempo de convivencia (05 de diciembre de 2016), corresponde aplicar lo establecido por el art. 1301 del Código Civil, pues sus efectos frente a terceros corre desde la fecha de su reconocimiento, salvo que se acredite su anterioridad, salvedad que no fue demostrada en el caso de autos.

Solicitando bajo esos argumentos a este Tribunal Supremo de Justicia, declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo ante la eventualidad que el mismo sea admitido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

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DIVISIÓN DE LAS DEUDAS/ La división de bienes gananciales implica a todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio; y estos deben dividirse en partes iguales, ya que no es correcto pretender obtener posibles beneficios y deslindar responsabilidad sobre otros hechos.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Medrano Kanchi
Demandado
Perfecta Palacios Márquez
Proceso
División y partición
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0695/2016-S1 de 23 de junio Articulo 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

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