Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 02/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 85 a 86, Richard Toledo Choque impugna el Auto de Vista N° 63/2021 de 1 de noviembre de fs. 80 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yecika Pachajaya Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 25 de mayo (fs. 23 a 47 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó sentencia absolutoria en favor de Richard Toledo Choque, del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia Cynthia Amanda Gangas Linares, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 58 a 63 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 63/2021 de 1 de noviembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el Recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea el siguiente motivo:
El Tribunal de Alzada no tomó en cuenta hechos como que, el estado de embriaguez de la víctima la hubiese puesto en estado de indefensión, cuando la propia víctima señaló en juicio que es epiléptica y estas personas por prescripción médica no pueden consumir alcohol; olvidándose los Vocales o no queriendo leer, que salió solo de ese acontecimiento social y fue ella la que hizo detener la moto cuando estaba a una cuadra de distancia, porque supuestamente su esposo la había dejado en plena calle y otro sujeto la estaba molestando a las 04:30, y que por miedo, le hizo parar no porque fuera él, sino para pedir auxilio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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