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TSJReiteradora

AS/0158/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente alegó que los dos primeros puntos a probar estaban plenamente definidos para disponer o negar la reincorporación, siendo el punto principal, la vigencia del Reglamento Interno de Personal y que el actor fue destituido producto de un proceso administrativo interno conforme la prue...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 158

Sucre, 29 de mayo 2023

Expediente: 85/2023-S

Demandante: Andrés Edmundo Molina Anaya

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba

Proceso: Reincorporación

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 271 a 278, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, contra el Auto de Vista N° 047/2022 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 234 a 240; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Andrés Edmundo Molina Anaya contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; la contestación de fs. 282 a 285; el Auto de 7 de febrero de 2023 de fs. 286, que concedió el recurso; el Auto de 6 de marzo de 2023 de fs. 294, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2019, de fs. 239 a 267, declarando PROBADA la demanda de Reincorporación de fs. 76 a 79; y conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, reincorpore a su fuente de trabajo a Andrés Edmundo Molina Anaya, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a la destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponda desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Auto de Vista.

El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, interpuso recurso de apelación de fs. 214 a 217; que fue resuelto por Auto de Vista N° 047/2022 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 234 a 240; que CONFIRMÓ la Sentencia de 08 de octubre de 2019.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, exponiendo lo siguiente:

1.- Recurso de Casación en el fondo:

Luego de efectuar un análisis de la normativa para la procedencia del recurso de casación, acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en violación y aplicación indebida de la Ley, al no valorar disposiciones legales y el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Decretos Supremos N° 23318-A y su modificatorio N° 26237 y la Ley N° 1178. Resaltando que adjunto a la contestación a de la demanda, la Resolución Sumarial N° 063/2016 de 5 de septiembre de 2016, Resolución del Recurso de Revocatoria, Auto de 09 de agosto de 2016 y Resolución de Recurso Jerárquico, por los que se impuso sanción de destitución al demandante, emergente de un proceso administrativo interno.

Alegó que los dos primeros puntos a probar estaban plenamente definidos para disponer o negar la reincorporación, siendo el punto principal, la vigencia del Reglamento Interno de Personal y que el actor fue destituido producto de un proceso administrativo interno conforme la prueba aportada por ambas partes, destitución que al sentir del art. 154 del Código Procesal de Trabajo (CPT) no requería de mayor prueba; pero lamentablemente la Sentencia no condice con los puntos del Auto de relación procesal que fueron probados y acreditados por su parte; y que por el contrario, no fueron valorados correctamente, pues la apreciación correcta hubiese derivado en el convencimiento que todo servidor público, responde a los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a cada cargo y que frente a la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, corresponde el inicio y sustanciación de un proceso administrativo interno pudiendo además ser objeto de responsabilidades administrativas, civiles, penales y ejecutivas, conforme los lineamientos del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, Código Penal y de reparación de daños civiles; en consecuencia, los servidores públicos, responden por sus acciones u omisiones y no solo pueden ser retirados o destituidos por incurrir en las causales de despido previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Argumentó que corresponde seguir la línea jurisprudencial vinculante PREVISTO en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0420/2018-S2 de 14 de agosto de 2018, instancia a la que debió acudir el demandante si identificó durante la sustanciación del proceso administrativo interno, vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales, extremo que no aconteció, pese a que el demandante en el memorial de 19 de octubre, hizo conocer la existencia de una demanda contenciosa administrativa ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y demandas laborales que se ventilan para hacer prevalecer sus derechos como trabajador, pero con flagrante falta de lealtad no pone en conocimiento un recurso de compulsa que fue declarado ilegal emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Refirió que el Juez de la causa, se abocó a cuestionar la vigencia y aplicación del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y no de los puntos descritos en el Auto de Relación Procesal, tratando de darle otro enfoque al proceso para aterrizar en un escenario sobre la procedencia de la reincorporación laboral, pasando por alto las pruebas presentadas que de manera clara dan vigencia a su Reglamento Interno de Personal.

2.- Recurso de Casación en la forma:

Transcribió partes de Sentencias Constitucionales, respecto de la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y verdad material como principio constitucional, transgrediendo los arts. 115-II, 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); en la emisión de la Sentencia y Auto de Vista por no ser claros y específicos, afectando los intereses de una de las partes y benevolente con la otra.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improcedente la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, disponiendo el archivo de obrados.

Contestación.

Por Decreto de 18 de enero de 2023, de fs. 280, se corrió traslado el recurso de casación; el demandante Andrés Edmundo Molina Anaya, por memorial de fs. 282 a 284, contestó señalando lo siguiente:

En los acápites primero y segundo de la contestación transcribió normativa vigente, sin realizar una analogía con el proceso; en el tercer acápite, sin señalar qué normativa para la no reincorporación a su fuente laboral.

Respecto del acápite III.1, continúan nombrando a la desvinculación como una destitución, sin argumentar si la prueba fue valorada; no siendo admisible que, porque no se llamó despido a la desvinculación laboral sino destitución, no sea aplicable el art. 49-III de la CPE y erróneamente creen que tampoco es aplicable a los derechos reconocidos por el DS N° 28699, modificado en su art. 10 por el DS N° 495.

La Alcaldía de Cochabamba dejó de tenerlo como su trabajador, afectando su derecho a la estabilidad laboral y otros derechos inherentes a una reincorporación laboral, siendo importante determinar si la desvinculación fue con justa causa o no.

No es posible prescindir el cumplimiento del DS de 23 de noviembre de 1938, art. 62 del DRLGT y el DS N° 28699 (art. 12), en tanto están vinculados a la obligatoriedad de tener un Reglamento Interno de trabajo y su consiguiente aprobación por el Ministerio de Trabajo y no así por los Sindicatos, como refiere el recurrente; puesto que, el art. 136 del DRLGT no les faculta o habilita para aprobar reglamentos internos de trabajo.

Una cita de precedente jurisprudencial constitucional tiene valor cuando una acción de inconstitucionalidad termina por fortalecer una norma o por retirarla de la economía jurídica del país, aspecto que no ocurrió en relación al Reglamento Interno de Trabajo de 2014, que la municipalidad pretende imponer como vigente. No existe Sentencia constitucional que hubiese declarado la constitucionalidad del Reglamento cuestionado.

Solicitó se confirme la Sentencia y deniegue la solicitud de casación del Auto de Vista y se proceda a su reincorporación.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 6 de marzo de 2023 a fs. 294, admitiendo el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los argumentos del recurso de casación, al alegarse argumentos de forma, se procederá a resolver primero y de ser evidentes, no se resolverá el recurso de casación en el fondo, consecuentemente, se pasa a resolver en base a los fundamentos siguientes:

Recurso de casación en la Forma:

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Datos del proceso

Demandante
Andrés Edmundo Molina Anaya
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0158/2023Fuente oficial