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TSJ

AS/0159/2002

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 159 Sucre, 23 de abril de 2002

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de documento.

PARTES : Walter Yucra Zambrana c/ Cecilia Amanda Ortiz Arancibia.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma deducido a fs. 429 a 436 por Cecilia Amanda Ortiz Arancibia contra el auto de vista de fs. 424-426 pronunciado el 9 de mayo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por Walter Yucra Zambrana contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el juez a quo acoge la demanda declarándola probada e improbada la reconvencional. Recurrido en apelación el fallo de primera instancia, el Tribunal ad quem confirma tanto la sentencia apelada como el auto de 22 de mayo de 1998 de fs. 42 vta., con la modificación que Anula el poder N° 577 otorgado ante la Notaría de Aida Eliana Yapur, el 18 de noviembre de 1991 por Mario Yucra Zambrana a favor de Nieves Humérez de Yucra, y Anula el documento privado reconocido y protocolizado con el N° 129 ante el Notario Saúl Guzmán Farfán el 13 de febrero de 1992, únicamente en el cincuenta por ciento que comprendió el derecho y acción del interdicto Mario Yucra Zambrana.

Contra esta resolución la demandante recurre de casación y lo hace en el fondo y en la forma, en el primer caso, acusa que el auto de vista contuviere interpretación errónea del art. 554-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., al no haberse demostrado la falta de consentimiento y la falta de requisitos legales en el otorgamiento del poder de fs. 1. De igual modo, señala que existe errónea apreciación de las pruebas en el cálculo de la prescripción, así como errónea aplicación del art. 524 del Cód. Pdto. Civ. que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido y que en contra de esta norma legal, el Tribunal ad quem le ha otorgado carácter retroactivo a un procedimiento que ha fallado sobre algo concreto.

En la forma, el recurso acusa que se hubiera alterado arbitrariamente y adelantado el sorteo de la causa; que no existe el decreto de autos para sentencia, y finalmente que no se resolvió el recurso de apelación que interpusiera en el efecto diferido contra el auto de 20 de mayo de 1998.

CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados en función al recurso planteado se concluye lo siguiente:

En el fondo: 1.-) La recurrente hace citas inadecuadas en su recurso, lo que deviene en la improcedencia de su impugnación, al acusar como infringido el art. 554-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que se refiere a la falta de reciprocidad en cuanto a la ejecución de sentencias pronunciadas en el extranjero, y que nada tiene que ver con el caso de autos. Que a decir del contenido del recurso, debiera haberse referido al art. 554 del Cód. Civ., es decir a los "casos de anulabilidad del contrato", de lo que se deduce que existe una errónea cita en el recurso, que debió referirse al Cód. Civ. y no a su Procedimiento.

2.-) En igual error incurre cuando acusa violación y desconocimiento del art. "524" del Cód. Pdto. Civ., cuando por el contenido del recurso debió referirse al art. 514 de dicha norma adjetiva. Errores en los que ha incurrido la recurrente y que impiden la consideración por este Tribunal al no responder las infracciones que se acusan a las normas legales citadas, habida cuenta que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho en la que debe ponerse en evidencia las infracciones a la ley en que hubieren incurrido los Tribunales de alzada.

3.-) En cuanto a la errónea apreciación de las pruebas y a la excepción de prescripción, el auto de vista ha observado el cumplimiento del art. 556-II del Cód. Civ. y que señala que en los casos de incapacidad, el plazo para la prescripción de la acción de anulación, corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo. Norma concordante con el art. 351 del Cód. de Fam., que señala que los actos del interdicto declarado, pueden anularse a demanda del tutor y que aquellos que hubiese realizado antes de declararse su interdicción pueden también anularse si se prueba que la inhabilidad para manifestar su voluntad existía a tiempo de la celebración, siempre que por el perjuicio que le sobrevenga o pueda sobrevenirle, por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, resulte la mala fe de la otra parte.

El recurso en la forma, acusa una serie de vicios que tampoco dan mérito a ninguna nulidad de obrados, como se señala a continuación:

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Datos del proceso

Demandante
Walter Yucra Zambrana
Demandado
Cecilia Amanda Ortiz Arancibia.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2002AS/0159/2002Fuente oficial