Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 159-I Sucre 2 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Braulio Rivero Santos.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 145 a 147 vuelta interpuesto por Braulio Rivero Santos, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2006 de fojas 140 a 142 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, el recurrente a más de interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, debe precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, mediante Resolución Nº 23/04 de 11 de octubre de 2004, declaró al imputado Braulio Rivero Santos, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en la penitenciaria de San Antonio, al pago de 500 días multa, a razón Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
Dicha resolución fue apelada por Braulio Rivero Santos y Cesar Salinas Otalora, Fiscal adjunto de sustancias controladas de fojas 122 a 124 y 128 a 130, respectivamente, y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista de 17 de febrero de 2006, declaró improcedente las cuestiones planteadas en los citados recursos, confirmando a la vez la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que, Braulio Rivero Santos, recurre de casación a fojas 145 a 147 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 140 a 142, arguyendo:
1.- La errónea aplicación del Art. 55 de la Ley 1008, que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado análisis y ponderación de las circunstancias en la que ha sido detenido, en la tranca de Chiñata, en el ómnibus que partió de Cochabamba con destino a Santa Cruz.
2.- Que, si bien el Ministerio Público, ha probado que lo que transportaba era sustancia controlada, sin embargo no ha probado que su persona tenía conocimiento de la cosa ilícita que llevaba, en cuyo mérito no se puede adecuar dicho acto en el Art. 55 de la Ley 1008, máxime si desconocía el Art. 8 del Código penal.
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