Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 352/05
AUTO SUPREMO Nº 159 - Social Sucre, 15 mayo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Santos Rivero Sarmiento c/ Internacional Corporación Bolivia S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 378-381, interpuesto por el demandante Jorge Santos Rivero Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº 160 de 19 de abril de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 371-372), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos seguido por el recurrente contra la Empresa International Corporatión Bolivia S.R.L. (ICB); la respuesta de fs. 382-384, el auto que concede el recurso (fs. 385), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 17 de 4 de febrero de 2005 (fs. 349-352), por la que declaró improbada la demanda de fs. 15-17, por no haberse demostrado la relación laboral.
Apelada la indicada sentencia por el actor Jorge Santos Rivero Sarmiento (fs. 357-358), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 160 de 19 de abril de 2005, confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 371-372).
Contra esta determinación, el mencionado demandante, Jorge Santos Rivero Sarmiento, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:
1.- En el fondo, que se incurrió en error en la apreciación de la prueba, porque no se valoraron el poder de fs. 11-12, el documento de fs. 13-14 y la declaración de fs. 331, en los que consta que por el trabajo desarrollado se realizó un pago "como una liberalidad"; es decir si no hubiera trabajo, no podía habérsele reconocido ese pago; mientras que la declaración, refiere que "El control estaba a cargo de los gerentes, de mi persona y el señor Freddy Burgoa y que había una planilla MÍNIMA DONDE HABÍA UN ADMINISTRADOR QUE SE LLAMABA David Civila y de otros dos operadores".
Que se incurrió en aplicación indebida y violación de los arts. 162 de la C.P.E., 52 de la L.G.T., 39 de su D.R. y D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque pese a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho, en autos se demostró que existía los elementos que configuran la relación laboral y que no se le canceló el sueldo comprometido, pese a que
el salario es el que se percibe en pago de los servicios prestados.
2.- En la forma, alegó que: a) El auto de vista confirmó la sentencia sin fundamento, violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. b) Se incurrió en violación de los arts. 79, 159 y 202 del Cód. Proc. Trab., porque la sentencia se emitió extemporáneamente, luego de muchos meses de haberse vencido el plazo probatorio. c) Se violaron los arts. 3º, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque por las pruebas presentadas por el demandado no son suficientes para determinar que no hubo trabajo y que no correspondía el pago de sueldo como Gerente General de la Empresa. d) Se violaron los arts. 1, 3, 118, 204 y 252 del Cód. Proc. Trab. y se aplicó indebidamente el art. 198 del Cód. Pdto. Civ., al haberse sancionado en costas al demandante, pese a que no existe normativa laboral que establezca esta sanción a ser dispuesta contra el trabajador demandante, violándose los principios de proteccionismo e inversión de la prueba.
Concluyó solicitando se conceda el recurso y se eleve ante este tribunal que casará el auto de vista, ordenando el pago de los beneficios sociales y sueldos devengados, o en su caso anulará el proceso, hasta el vicio más antiguo por haber sido emitida la sentencia sin competencia.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Para resolver el recurso de casación en el fondo formulado en el caso presente, con carácter previo, debe tener presente que, conforme establecen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, estando este último, obligado a proporcionar la prueba que se refiera a circunstancias en las que el empleador no tenga ingerencia.
2.- En autos, la parte demandada, ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, al haber presentado documentación en la que consta que entre la empresa demandada y el actor no existió relación laboral con las características que exige el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues si bien es cierto que en cumplimiento de la cláusula décima del documento de constitución de la empresa "International Corporation Bolivia S.R.L." (fs. 2-10), el Socio Freddy Adolfo Burgoa Sebastián, otorgó a favor del otro socio Jorge Santos Rivero Sarmiento, (designado Gerente General), un poder general de administración de la referida empresa en el que se le faculta el ejercicio de diferentes atribuciones (fs. 11-12), en momento alguno en dichos documentos, en cumplimiento del art. 172 del Cód. Com., se determinó o pactó que las indicadas funciones sean remuneradas, derecho que por su naturaleza no puede presumirse al tratarse de un negocio jurídico pactado únicamente entre las dos indicadas personas y socias de la S.R.L.
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