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TSJ

AS/0159/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 159 Sucre, 27 de mayo de 2010

Expediente: 93-06-S

Partes: Jorge Pedro Velasco Ortiz y otros c/ Empresa SCALA DEL ORIENTE S.R.L.

Distrito: Santa Cruz

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 425 a 440, interpuesto por Maria Patricia Navas de Hurtado, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., en contra del Auto de Vista de 17 de marzo de 2006, cursante de fojas 415 a 420, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad parcial de escritura pública y declaración de invalidez e inoponibilidad de hipoteca seguido a instancia de Jorge Pedro Velasco Ortiz y otros, en contra de la Empresa SCALA DEL ORIENTE S.R.L. representado por Oswaldo Ramon Pereyra Rivero y del Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Rolando Kempff Bacigalupo y otro, la concesión de fojas 442 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia número 144/2004, de 18 de octubre de 2004, cursante de fojas 262 a 265, que declaró: a) improbada la demanda sobre anulabilidad parcial de escritura pública y declaración de invalidez e inoponibilidad de hipoteca; b) improbada la demanda reconvencional seguida por la Empresa Constructora SCALA DEL ORIENTE S.R.L.; c) probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el Banco Nacional de Bolivia S.A.; d) probada la excepción de improcedencia legal, opuesta por la parte actora contra la demanda reconvencional; e) sin costas por ser juicio doble. Resolución aclarada y complementada mediante auto de fojas 276 a 277.

En apelación, el Tribunal Ad quem confirmó en parte la Sentencia respecto a los incisos b) y d) de la parte resolutiva y revocó los incisos a) y c), y declaró probada la demanda de fojas 77 a 86 y como consecuencia de ello, anuladas las cláusulas quinta y sexta del contrato contenido en la escritura pública Nº 980/2001 de 12 de octubre de 2001, ordenó la cancelación en el Registro de Derechos Reales de la inscripción de dichas cláusulas del Asiento A-2 de la Matrícula Nº7011990021463 de 24 de octubre de 2001. Declaró la invalidez e inoponibilidad respecto a los demandantes principales de la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la manzana 13, de la Unidad Vecinal Nº 7, entre las Avenidas Las Américas y Pasillo Mckenney de esa ciudad mediante escritura pública Nº 3485/99 de 30 de abril de 1999, protocolizada ante notario Mónica Isabel Villarroel Rojas, y dispuso la cancelación en el Registro de Derechos Reales de la partida computarizada Nº 040189142 del Registro de Hipotecas de 7 de mayo de 1999. Declaró Improbada la excepción perentoria opuesta por el Banco Nacional de Bolivia. Sin costas por la revocatoria parcial.

Contra esa resolución, el Banco Nacional de Bolivia interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 425 a 440.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a fin de evidenciar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En concordancia con esa norma, el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.

Que, en ese marco corresponde precisar que, ineficacia es el término que se emplea para referirse a las diversas situaciones en las que los actos jurídicos pierden eficacia para lograr o producir sus efectos. Ineficacia es un término genérico, al igual que el de invalidez, que tiene un alcance general, para referirse a las diversas situaciones que motivan que el acto jurídico se invalide o para referirse a la sanción propiamente dicha. Decir que un acto jurídico es ineficaz o inválido, es no decir nada en concreto, pues, puede serlo debido a nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución o disolución. Siendo esas las figuras que denotan la singularidad, cuando alguien demanda la ineficacia o invalidez de un acto jurídico debe especificar si dicha pretensión es por nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución, pues, como se señaló precedentemente, nada dice quien demanda únicamente la invalidez o ineficacia, sino precisa las razones por las que ella procede.

Los institutos civiles referidos a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos encuentran su máxima expresión en la nulidad y la anulabilidad del negocio o acto jurídico. Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico, sin embargo, no son institutos similares, al contrario existen marcadas diferencias. La nulidad es de orden público, imprescriptible y puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, conforme dispone el Art. 551 del Código Civil. La anulabilidad, es de orden privado, prescriptible como acción, y sólo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, como prevé el Art. 555 del citado Código Civil, es decir que confiere legitimación activa a los otorgantes del contrato por cuanto las causales de anulabilidad están dispuestas en protección de los intereses de éstos, no pudiendo ser alegada por persona extraña al acto jurídico que se pretende invalidar, disposición que, sin embargo debe ser interpretada en relación con lo previsto por el Art. 524 del citado Código Sustantivo, en virtud al cual, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes.

Ahora bien, tanto la nulidad como la anulabilidad responden a causas previstas taxativamente en la ley, de tal forma que quien pretende demandar la nulidad o la anulabilidad de un acto jurídico debe fundar su ius petendi en las causales previstas por ley. Si el actor demanda la nulidad, deberá fundar su pretensión en las causales previstas por el Art. 549 del Código Civil; si pretende la anulabilidad, deberá fundar su acción en alguna de las causales previstas por el Art. 554 del Código Civil. El juez no podrá declarar otras nulidades que las demandas por las partes, ni podrá pronunciarse respecto a aquellas que no se encuentren establecidas por ley. En efecto, en materia de ineficacia o invalidez por nulidad, anulabilidad, etc..., el juez debe tener presente que no puede pronunciarse de oficio, y sólo puede pronunciarse respecto a aquellas que hubieren sido expresamente demandadas, y se encuentren taxativamente previstas por ley, debiendo en todo caso sujetar su decisión a lo previsto por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, los jueces al pronunciar sentencia deben adoptar decisiones precisas y concretas que recaigan sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas.

Bajo esta premisa, en la sub litis, la parte actora, al amparo de los Arts. 523, 546, 547, y 554-4) del Código Civil, demandó por una parte la anulabilidad de las cláusulas quinta y sexta del contrato contenido en la escritura pública Nº 780 de 12 de octubre de 2001, relativo a la venta del bien inmueble urbano ubicado en la U.V. Nº 7 Mza. Nº 13, entre avenida Las Américas y pasillo Mckenny de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 1.704,25 m, inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010367516 de 14 de abril de 1999, Folio Nº 66284, con Matrícula Real 7.01.1.99.0021463, incluyendo todas sus mejoras, que transfirió la Empresa Constructora SCALA del ORIENTE S.R.L., representada por su gerente general Oswaldo Ramón Pereyra Rivero, a favor de Jorge Edgar Foianini Lozada, Jorge Pedro Velasco Ortiz, María Alina Monasterio de Justiniano, Aida Gutierrez Vda. de Hinojosa, Gladys Vaca de Roda, Nancy Vivianne Velasco Bruno, Rodolfo Widling Sciaroni, Rosa Deisy Melgar Vaca, y Claudia Maria Añez Melgar. Como emergencia de ello solicitaron la cancelación en Derechos Reales de la inscripción de dichas cláusulas cursantes en el Asiento A-2 de la Matrícula Nº 7011990021463 de 24 de octubre de 2001.

Por otra parte demandaron la invalidez de la hipoteca constituida sobre el inmueble de referencia, mediante escritura pública Nº 3.485/99 de 30 de abril de 1999 e inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 040189142 del Registro de Hipotecas de 7 de mayo de 1999, solicitaron se declare inoponible, con relación a ellos, cualquier hipoteca constituida sobre el edificio denominado Las Américas, en especial la constituida sobre la base de la escritura pública Nº 3.485/99.

Que, de lo expuesto se advierte que la pretensión de invalidar la hipoteca constituida mediante escritura pública Nº 3.485/99, fue deficientemente interpuesta, pues, la parte actora no especificó si dicha invalidez era por nulidad o por anulabilidad, en uno u otro supuesto, cual la causal en que sustenta su pretensión, aspecto que debió ser observado por el juez A quo a tiempo de admitir la demanda y en aplicación del Art. 333 del Código Adjetivo Civil.

No obstante al admitirse la demanda, en la forma como fue planteada, dio lugar a pronunciamientos imprecisos tanto por el A quo como por el Ad quem. En efecto el juez de la causa pronunció Sentencia por la cual declaró: a) improbada la demanda sobre anulabilidad parcial de escritura pública y declaración de invalidez e inoponibilidad de hipoteca. Resolución en la que no precisó si la invalidez declarada improbada era por nulidad o por anulabilidad. En apelación, el Tribunal Ad quem incurrió en el mismo error al revocar la Sentencia y declarar la invalidez e inoponibilidad respecto a los demandantes principales de la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la manzana 13, de la Unidad Vecinal Nº 7, entre las Avenidas Las Américas y Pasillo Mckenney ..., sin que hubiera precisado si dicha invalidez fue declarada por nulidad o por anulabilidad, y cualquiera sea la situación, cuál la causal en virtud a la cual falló en la forma como lo hizo. Aún suponiendo que el Tribunal Ad quem hubiera interpretado los hechos expuestos en la demanda y en aplicación del principio iura novit curia, que impone a los jueces de grado resolver las controversias, así las partes no hubieren indicado a cabalidad la norma en la que se fundan, habida cuenta que es obligación primordial del actor exponer los hechos, por cuanto el derecho le corresponde conocer al juez, el Tribunal de alzada estaba en la obligación de declarar la norma que aplicó al caso sometido a su conocimiento, al no hacerlo, dejó a éste Tribunal en la imposibilidad de ejercer control respecto a la correcta aplicación de la norma sustantiva. Sin embargo, en el caso de autos, no es posible suponer la aplicación de ese principio, pues, el Tribunal de apelación falló en virtud a hechos que ni siquiera fueron expuestos por el actor en su demanda, en efecto al referirse a la invalidez del poder Nº 198/99 de 28 de abril de 1999, el Auto de Vista impugnado, señaló que, éste fue conferido por los socios de Empresa Scala del Oriente S.R.L. distinta de la Sociedad Empresa Constructora Scala del Oriente S.R.L., aspecto que, como se dijo no fue referido por los actores, en su demanda, incurriendo esa resolución en la causal de nulidad prevista por el Art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil. Al margen de ello, no es posible aplicar ese principio si el actor no precisó siquiera si su pretensión de invalidar una hipoteca era por nulidad o por anulabilidad. Por otro lado, si el a quo falló sin hacer referencia a ninguna norma sustantiva respecto del objeto de la litis, ¿cómo es posible que el Ad quem hubiera fallado revocando esa decisión, sin conocer la norma en virtud a la cual el inferior falló en uno o en otro sentido?, ¿cuál la norma legal aplicada por el A quo y que, el Ad quem confutó a tiempo de emitir su fallo revocando la decisión del inferior?.

Finalmente se debe precisar que en todo proceso en el que la sentencia que se vaya a emitir, sea susceptible de afectar derechos de terceros, éstos deben ser integrados a la litis, a fin de que los efectos de la sentencia les sea oponibles y a fin de reconocerles la posibilidad de ejercer sus derechos. En la sub lite, la parte actora pretende invalidar la hipoteca constituida mediante escritura pública Nº 3.485/99 de 30 de abril de 1999 e inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 040189142 del Registro de Hipotecas de 7 de mayo de 1999; empero, dicho instrumento público (fojas 60 a 69) se refiere a un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaría y fianza solidaria, en cuyo mérito, en el supuesto de dictarse Sentencia que invalide -por nulidad o anulabilidad- la hipoteca constituida, esa determinación afectaría a los fiadores, habida cuenta que, en el hipotético caso de ser ellos los que paguen la obligación, les asiste el derecho de subrogarse los derechos del acreedor contra el deudor principal, en especial los derechos de garantía, como prevé el Art. 934 del Código Civil. Por tal razón, la invalidez declarada sin la intervención de los fiadores, sería inoponible frente a ellos a quienes no se les reconoció la oportunidad de intervenir en el proceso y hacer valer sus derechos.

Por las razones expuestas se advierte que el presente proceso se tramitó sobre la base de una deficiente demanda en la que la parte actora no precisó el motivo por el cual demandó la invalidez de la hipoteca, y tampoco se incluyó en la litis a personas que pueden verse afectadas con el resultado de ella.

Por lo que es de censurar la actitud del a quo que incumplió el deber que le impone el Art. 333, con relación al Art. 3-1) ambos del Adjetivo Civil, es decir, ordenar de oficio se subsane los defectos de la demanda, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, omisión que dio lugar a que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, igualmente censurable es la actuación del Tribunal Ad quem que no ejerció la atribución conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que por el contrario falló otorgando más de lo pedido por las partes, viciado también de nulidad su resolución de vista, correspondiendo aplicar la normativa prevista por los Arts. 252, 90, con relación al 254.4), todos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el Art. 58 -1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por los Arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 87 inclusive, disponiendo que el Juez adecue su conducta a lo dispuesto en el Art. 333 con relación al Art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en ciento cincuenta bolivianos tanto al Juez de primer grado como a cada uno de los vocales signatarios del Auto de Vista, que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Pedro Velasco Ortiz y otros
Demandado
Empresa SCALA DEL ORIENTE S.R.L.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2010AS/0159/2010Fuente oficial