Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-56/2008
AUTO SUPREMO Nº 159 Contencioso Tributario Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ Gobierno Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 197-202, interpuesto por Lilian Selma Guardia Miranda, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista Nº 205/07 SSA-I de 31 de octubre de 2007 (fs. 189-190), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la representante de la institución recurrente, contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 204, el auto que concedió el recurso de fs. 205, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 24/2005 de 8 de agosto de 2005 (fs. 150-158), declarando improbada la demanda de fs. 15-17, disponiendo mantener en todas sus partes la Resolución Determinativa impugnada.
En grado de apelación formulada por los representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada (fs. 162-166), mediante Auto de Vista Nº 205/07 SSA-I de 31 de octubre de 2007 (fs. 189-190), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se confirmó la Sentencia Nº 24/2005 de 8 de agosto de 2005 de fs. 150-158.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Lilian Selma Guardia Miranda, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, conforme a los fundamentos que contiene el memorial que cursa a fs. 197-202.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados por ambas partes, corresponde hacer notar que en ejercicio de la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal supremo, tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme dispone el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, debe tenerse presente que las Cortes Superiores y sus salas, se encuentran integradas conforme establece el art. 92 de la L.O.J. que señala: "(Número de Vocales, Asiento y Jurisdicción) Las Cortes Superiores de Distrito están constituidas por magistrados llamados vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos de la República. La composición de las Cortes de Distrito sólo podrán modificarse mediante ley expresa....."
Por otra parte el art. 100 (Número de votos para resolución) de la referida ley establece que en las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Cód. Pdto. Civ., confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
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