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TSJ

AS/0159/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 159/2014.

Sucre, 23 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-SCZ.159/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 806 a 808, interpuesto por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt´s Casal Ltda., representada por María Cecilia Casal Bowles, impugnando el Auto de Vista Nº 142 de 30 de julio de 2013 de fs. 798 a 800, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por María Rosario Cuellar Montaño contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 811 a 814, el auto de fs. 816 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 27 de 17 de septiembre de 2012 de fs. 766 a 769, declarando probada la demanda interpuesta por María Rosario Cuellar Montaño contra la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt´s Casal Ltda., al haberse demostrado que el despido de la trabajadora no fue justificado legalmente, disponiendo el pago de Bs. 77.282,19 en favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo devengado, vacación y primas, con la actualización en UFV´s y multa del 30% a calcular en ejecución de Sentencia conforme a lo previsto por el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.

Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 782 a 783, siendo resuelto mediante Auto de Vista Nº 142 de 30 de julio de 2013 de fs. 798 a 800, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia Nº 27 de 17 de septiembre de 2012.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 806 a 808, interpuesto por la empresa demandada, en base a los siguientes fundamentos:

1. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas producidas por su parte. Alega que el auto de vista recurrido, en su tercer considerando, afirma que la carta de renuncia de fs. 13 presentada por la actora, no consigna de manera específica el preaviso al que se refiere el art. 12 de la Ley General del Trabajo y tampoco que la misma hubiera sido entregada en calidad de preaviso; que el auto de vista interpretó erróneamente al considerar que por memorial de fs. 312 hizo conocer al Ministerio Público, dentro del caso penal Nº 1715/08,que efectuó el pre aviso de rescisión unilateral y voluntaria del contrato laboral por la demandante, que comprueba irrefutablemente que existió un aviso previo de conclusión de la relación laboral y que la demandante trabajó hasta el 2 de agosto y no así hasta el 9 de agosto de 2008, como de forma errada e ilegal interpretó el tribunal de alzada; memorial que de ninguna manera fue “fabricado” a efectos del presente proceso, pues este fue presentado al Ministerio Público mucho antes de la interposición de la demanda por parte de la trabajadora, que data de fecha 4 de marzo de 2009.

Señala, que aunque la carta de renuncia de fs. 13 no hace referencia expresamente al preaviso de ley, a momento de la presentación de la misma, se acordó con la demandante a fin de no dejar cesante inesperadamente el cargo, que debía cumplirse con lo dispuesto por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, es decir que la ruptura laboral debía producirse 30 días después de la comunicación de su retiro, y por lo tanto no resulta una coincidencia que la carta de renuncia tenga fecha de 2 de julio de 2008 y la ruptura del vínculo laboral se produjo el 2 de agosto de 2008, es decir 30 días después, de acuerdo a lo previsto por la normativa señalada, lo que evidencia que la relación laboral concluyó por renuncia y que el periodo comprendido entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2008, la demandante permaneció en la empresa en ejecución de su preaviso.

Afirma que el tribunal de alzada, hizo una errónea apreciación e interpretación a las documentales de fs. 39, 56 y 57, al señalar que dichas pruebas reflejan el pago de comisiones hasta el 2 de agosto de 2008, es decir, posterior a la fecha de la carta de renuncia, sin tomar en cuenta que la empresa jamás negó que la demandante hubiera trabajado hasta esa fecha, y que las documentales referidas comprueban tal situación, pues en la liquidación de fs. 57, al que hace referencia el tribunal de alzada, indica el pago por sueldo y comisión de agosto por dos días, que fue el tiempo que trabajó en el mes de agosto y no hasta el 9 de agosto como ilegalmente afirmó el auto de vista. Además el tribunal de alzada incurrió en error en la falta de apreciación de las documentales de fs. 610 y 611, al determinar que los comprobantes bancarios de depósitos realizados por la actora en fecha 4, 5, 7 y 9 de agosto de 2008, que dicho sea de paso fueron depósitos que de manera personal los realizó la demandante para cubrir con los faltantes de dinero de su gestión, demuestran la subsistencia de la relación laboral después del 2 de agosto de 2008, sin tomar en cuenta que el cargo de administradora y/o gerente de la sucursal de La Paz, requería de la presencia física de la trabajadora en instalaciones de la empresa en horarios de oficina, y que por lo tanto los depósitos referidos, prueban que la demandante ya no trabajaba en la empresa después del 2 de agosto de 2008, así lo demuestra el depósito de 9 de agosto de 2008 realizado en la localidad de Quillacollo, fuera del lugar de ejercicio de sus funciones.

2. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Refiere que el tribunal de alzada quebrantó la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009 que en su art. 1 hace referencia al retiro voluntario como una manifestación del trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma, pues pretende dejar sin efecto un acto jurídico válido como es la carta de fs. 13, que no prueba otra cosa que existió un retiro voluntario, sin que medie coacción alguna, cuya existencia no fue negada por la actora, y por lo tanto tiene el valor probatorio del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, siendo evidente que la ruptura laboral se produjo en fecha 2 de julio de 2008, mediante carta de renuncia voluntaria, el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, consecuentemente, la norma que debió aplicarse, es el DS. 11478 de 16 de mayo de 1974 que establece que concluida la relación laboral por decisión voluntaria de la trabajadora, antes de los cinco años de antigüedad, pierde el derecho a la indemnización por el tiempo de servicios y el desahucio por existir renuncia voluntaria, y por lo tanto, el auto de vista impugnado incorrectamente aplicó el DS. 110 de 1 de mayo de 2009, que no tiene efecto retroactivo y no es aplicable en absoluto al presente caso, pues la relación laboral finalizó el 2 de agosto de 2008, fecha anterior a la promulgación de la normativa referida.

Finalmente, cita el art. 12 de la Ley General del Trabajo, para referirse a las formas de conclusión de la relación laboral, señalando que en el caso presente, la renuncia de la trabajadora tiene el efecto fijado expresamente por ley y los jueces no pueden atribuir a dicha manifestación de voluntad, un efecto diferente o contrario al que la ley fija.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que case el auto recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

A su vez, Juan Carlos Martín Palomo Rivero, representante legal de la demandante, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 811 a 814, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:

La empresa recurrente cuestiona el fallo del tribunal de apelación, que confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se concede en favor de la actora, los derechos y beneficios sociales demandados, manifestando que el auto de vista recurrido contiene error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, concretamente la carta de renuncia voluntaria de la actora, quebrantando lo establecido por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, y el art. 12 de la Ley General del Trabajo; además de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al haber dispuesto de manera errónea el pago de indemnización en aplicación del DS. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, cuando la norma que debió haberse aplicado es el DS. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, por lo que no correspondería el pago de indemnización ni desahucio en virtud a que la trabajadora presentó renuncia voluntaria a su fuente laboral.

De la revisión de obrados, se evidencia a fs. 13 la existencia de una carta de renuncia mediante la cual, la demandante hace conocer a la Gerente de la Empresa de Caramelos Watt´s Casal Ltda., la decisión de retirarse de la empresa aduciendo que se ve en la obligación y la necesidad de presentar su carta de renuncia voluntaria, debido a que se encontraba imposibilitada de seguir ejerciendo adecuadamente las tareas que se le habían encomendado; a su vez, es también evidente, que en la demanda de fs. 3 a 4, la actora reclama el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, primas, comisiones, sueldos devengados y vacaciones, argumentando que la relación laboral fue disuelta de manera unilateral, intempestiva y forzosa, obligándola a firmar la carta de renuncia.

Al respecto, la juez de primera instancia declaró probada la demanda fundamentando que las pruebas adjuntadas al proceso, evidencian la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, teniendo como fecha de inicio de esta, el 2 de febrero de 2005 y como conclusión el 9 de agosto de 2008; que en la carta de renuncia presentada por la actora, ella afirmó que se ve en la “OBLIGACIÓN Y LA NECESIDAD” de presentar renuncia voluntaria a su fuente laboral y en la confesión provocada prestada por su apoderado, afirmó que la trabajadora fue obligada a presentar su renuncia al cargo para aplacar la tensa situación que se estaba generando en la empresa por una denuncia penal que inició un ex funcionario de la empresa en su contra y que sin embargo, la demandante continuó trabajando en la empresa hasta el 9 de agosto de 2008, aspecto demostrado, a criterio de la juzgadora, por los recibos de depósitos bancarios efectuados por la trabajadora en fechas comprendidas entre el 4 y 9 de agosto de 2008, además del memorial de fs. 312 presentado por la empresa al fiscal encargado de la investigación penal, haciendo conocer la desvinculación laboral de la actora aun antes que hubiese dejado de prestar sus servicios; elementos que, según expresa la juzgadora, evidencian que no existió renuncia voluntaria, sino que fue desvinculada de su fuente laboral de manera forzosa y consiguientemente, al haber quedado demostrado el despido injustificado, le corresponde a la demandante, el pago de los beneficios sociales emergentes del despido.

La referida resolución, fue confirmada en segunda instancia por el tribunal de alzada, señalando que la carta de renuncia presentada por la trabajadora, no expresa que haya sido entregada en calidad de preaviso, en función del art. 12 de la Ley General del Trabajo, y que por lo tanto, concluye que la juez a quo, valoró los hechos materiales ocurridos objetivamente, entre ellos, el pago de comisiones y sueldos a la trabajadora hasta el 2 de agosto de 2008, fecha posterior a la data de la carta de renuncia presentada por la actora y que en base a estos elementos, la trabajadora fue objeto de un despido intempestivo, extremo corroborado además por los depósitos bancarios de fechas 4 al 9 de agosto de 2008 que demostrarían la subsistencia de la relación laboral hasta esa fecha.

Con carácter previo, es preciso señalar que, si bien la doctrina laboral ha entendido que el derecho laboral por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre las partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. g) y 59 del Código de Procesal del Trabajo; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, a fs. 13 se evidencia la existencia de una carta de renuncia presentada por María Rosario Cuellar Montaño, dirigida a la Gerente Comercial de la Fábrica de Caramelos Watt´s Casal Ltda., haciéndole conocer su decisión voluntaria de renuncia a sus funciones, argumentando que se veía en la imposibilidad de seguir ejerciendo adecuadamente las tareas que se le habían asignado.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0159/2014Fuente oficial