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TSJ

AS/0159/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 159/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Santa Cruz 41/2010

Parte Acusadora : Gustavo Camacho Cuellar

Parte Imputada : Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2010, cursantes de fs. 387 a 388 vta. y 399 a 401, Gustavo Camacho Cuellar y Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de enero de 2010 de fs. 380 a 381 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gustavo Camacho Cuellar contra Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199 y 169 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Gustavo Camacho Cuellar (fs. 156 a 158 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 04/2009 de 21 de mayo (fs. 312 a 316 vta.), por la que declaró al imputado Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, autor y culpable de la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho meses de reclusión, con costas a favor del querellante, habilitándose el proceso para la reparación de daños; no obstante, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio del perdón judicial; asimismo, le absolvió del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP; por otra parte, por Auto de Vista de 30 de julio de 2009 (fs. 365 a 367), la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor del imputado Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, con relación al delito de Falso Testimonio.

b) Contra la Sentencia de mérito, el acusador particular Gustavo Camacho Cuellar y el imputado Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 323 a 325 y 342 a 345 vta.), resueltos por Auto de Vista de 16 de enero de 2010 (fs. 380 a 381 vta.), dictado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos deducidos.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 23 y 25 de febrero de 2010 (fs. 382), interpusieron recursos de casación el 24 de febrero y 3 de marzo del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Gustavo Camacho Cuellar.

El recurrente, refiere que el Tribunal de alzada como único fundamento para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida respecto a la inobservancia del delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del CP, señaló que el Juez de la causa, valoró correctamente la prueba y no infringió lo previsto en el art. 199 del CP, tomando en cuenta que la tipificación de uno y otro delito tiene su propia característica y deben ser tratados de forma separada, abstrayéndose del Auto Supremo 113 de 31 de enero de 2007, que expresó la posibilidad cierta de que con una acción, se pueden lesionar dos a más bienes jurídicos, contraviniendo el precedente contradictorio “G.J. 303 Pg. 2.006” (sic), que no fue observado por la Corte Ad-Quem; añade que en el caso, el imputado falseó la verdad en una medida preparatoria de demanda de declaración jurada, haciendo insertar declaraciones falsas en un documento verdadero, el cual tenía fines “ad probationem” (sic), considerando que los ilícitos al no ser excluyentes, debe ser dilucidado por la Corte Suprema con el fin de uniformar la jurisprudencia.

II.2. Recurso de casación de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa.

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, expresó que el Juez de instancia procedió de manera correcta al disponer la condena por el delito de Falso Testimonio y la absolución por el delito de Falsedad Ideológica; sin embargo, luego de transcribir el fundamento jurídico del quinto considerando, advierte que reclamó defectuosa valoración de la prueba por cuanto el Juez Décimo de Partido en lo Civil, lo convocó como persona natural y no como personero o representante de una institución; en consecuencia, el hecho no tiene relación con el delito de Falso Testimonio, puesto que se le preguntó por actos personales y no como persona jurídica, es más, su conducta no se adecua al tipo penal acusado, por cuanto no existe el elemento de “falsear la verdad“; por otra parte, el Auto de Vista expresó que la medida preparatoria de demanda es un “proceso judicial”, aspecto que no es evidente conforme la jurisprudencia civil, debido a que la demanda marca la competencia del Juez y delimita la relación procesal; y, el tipo penal previsto en el art. 169 del CP, exige que el falso testimonio sea en un proceso judicial o administrativo, cita como precedentes el Auto de Vista 063 de 23 de septiembre de 2002, emitida por la Sala Penal Segunda, no indica el distrito, y los Autos de Vista 272 de 29 de agosto de 2007 y 112 de 16 de junio de 2004, pronunciados por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) delCPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1 Del recurso de casación de Gustavo Camacho Cuellar.

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el acusador particular Gustavo Camacho Cuellar, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 23 de febrero de 2010 (fs. 382), presentó su recurso el 24 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 387; cumpliendo de esta manera con el requisito formal referid al plazo, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo en cuestión, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar la improcedencia de su recurso de casación, fundamento que el Juez de la causa, valoró correctamente la prueba y no incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al at. 199 del CP, invocando como precedente contradictorio la “G.J. 303 PAG. 2.006” (sic). Pese a que la denuncia se refiere a errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente no precisa y fundamenta adecuadamente, cuáles serían las razones de hecho y de derecho por las que se incurrió en el agravio traído a colación, limitándose a referir que los delitos de Falsedad Ideológica y Falso Testimonio no son excluyentes; por otra parte, el precedente invocado, “G.J. Nº 303 PAG. 2.006”, revisada la Gaceta Judicial, la misma data de 15 de julio del año 1873, en cuanto a su contenido, maliciosamente se altera en el recurso de casación; sin embargo, conforme el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, constituyen precedentes contradictorios; en consecuencia, el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 4127 del CPP, para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo con relación al reclamo efectuado, por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

IV.2. Recurso de casación de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa.

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el imputado Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de febrero de 2010 (fs. 382), presentó su recurso el 3 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo establecido por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al recurso en cuestión, el mismo no corresponde ser analizado en el fondo en el presente Auto Supremo, por cuanto como bien hace notar el propio recurrente en el otrosí del recurso de casación, por Auto de Vista de 30 de julio de 2009 (fs. 365 a 367), la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor del nombrado imputado con relación al delito de Falso Testimonio previsto en el art. 169 del CP; en consecuencia, resulta insulso ingresar a considerar el motivo del recurso de casación, precisamente por haberse dispuesto la extinción del referido delito; además la resolución que dispone la extinción de la acción penal, adquirió la calidad de cosa juzgada tanto formal como material; es decir, no puede ser objeto de revisión por ningún medio legal, habida cuenta que fue pronunciado por autoridad competente; por otra parte, se entiende que el año 2009, los incidentes de esta naturaleza eran conocidos y resueltos por el Juez o Tribunal donde se encontraba radicada la causa, aspecto que fue modulado a partir del entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 1716/2010 de 25 de octubre, que dispuso que el indicado incidente debe ser tramitado por el Juez o Tribunal que conoció el proceso efectos de dar la posibilidad de la revisión del fallo en una segunda instancia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Camacho Cuellar, cursante de fs. 387 a 388 vta., con relación al recurso de casación formulado por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, estése a los fundamentos esgrimidos en el acápite IV.2 de la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Camacho Cuellar
Demandado
Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0159/2015-RA-LFuente oficial