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TSJ

AS/0159/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 159/2015-RA

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Cochabamba 10/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Simón Javavi Condori

Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, cursante de fs. 347 a 348 vta., Simón Javavi Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103 de 9 de diciembre de 2014, de fs. 342 a 344, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nemecia Quispe Morante contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2) ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 5) y particular (fs. 18 a 19) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 23/2012 de 24 de mayo (fs. 273 a 279), declarando al imputado Simón Javavi Condori autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2), ambos del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas.

b) Contra la referida Sentencia, la abogada defensora de oficio del imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 295 a 297 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 103 de 9 de diciembre de 2014 (fs. 342 a 344), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de enero de 2015 (fs. 345 vta.), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 347 a 348 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado sin mayor consideración ni fundamentación, se limitó a confirmar la Sentencia condenatoria en su contra, aspecto que vulneraría los principios del debido proceso, inocencia y congruencia entre la acusación y la sentencia; puesto que, admitió un juzgamiento basado en informes y declaraciones de testigos, sin considerar que el testigo Joel Cruz Quispe era hermano de la víctima, quién enterado del hecho le habría pedido arribar a un acuerdo por un monto de $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses); empero, ante la negativa de su persona, éste habría influido en la menor víctima para que declare en su contra, aspectos no considerados por la Fiscalía; toda vez que –afirma- toda conducta no siempre determina una conducta criminal, resultando necesario revisar los móviles y elementos del delito, sin perder de vista las atenuantes y agravantes; sin embargo, el Tribunal de alzada sólo se habría limitado a avalar la acusación del Ministerio Público, realizando una simple mención de los hechos, alegando que su persona tenía conocimiento pleno de lo que hacía, y que su conducta estaba perfectamente enmarcado en el marco de la ley penal, no existiendo vulneración al principio de la tipicidad.

Finalmente alega, que fue sometido a un proceso indebido donde no se acreditaron las evidencias concluyentes, garantía resguardada por el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), al efecto invoca el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, los Autos Supremos 3078 de 11 y 320 de 14, ambos de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Simón Javavi Condori
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0159/2015-RAFuente oficial