Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 159
Sucre, 10 de marzo de 2020.
Expediente: 359/2019-S
Demandante: Juan Marcelo Yañez Baltazar
Demandado: Empresa Synergy Solutions Bolivia SRL
Proceso: Social
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, promovido por Jose Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, en mérito al Testimonio Poder N° 588/2016 de 22 de julio, otorgado por la Notaria S. Valeria Gutiérrez Ale, contra el Auto de Vista Nº 147/2019 de 18 de julio, de fs. 407 a 410, dentro del proceso de pago de beneficios laborales interpuesto por Jose Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar contra la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, el escrito de responde de fs. 457 a 460, el Auto Nº 196/2019 de 2 de septiembre, de fs. 461, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 25 de septiembre de 2019, que admitió el recurso de fs. 470 y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 114/2019 de 4 de abril, de fs. 377 a 383, declarando:
1.- PROBADA en parte, la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, mediante memorial de fs. 191 a 195.
2.- ADMISIBLE, la tacha de testigos opuesta por la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, mediante memorial de fs. 335 contra los testigos de cargo Diana Heredia Guamán y Dennis Martin Silva Azogue.
3.- RECHAZO, de la objeción apuesta por Jose Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, mediante memorial de fs. 342 a 344 contra las pruebas presentadas por la parte demandada de fs. 58 a 149, fs. 158 a 174 y fs. 186 a 187.
4.- PROBADA en parte, sin costas la demanda de fs. 6 a 9, por haberse probado la existencia de la relación procesal entre Juan Marcelo Yañez Baltazar y la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL.
Disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor, la suma de Bs. 9.857.- por concepto de primas (gestión 2012 a 2016), y multa del 30 %, conforme se detalla en la parte resolutiva de la Sentencia, más lo que corresponda por concepto de actualización y reajustes dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por Jose Job Méndez Rojas, en representación del actor Juan Marcelo Yañez Baltazar, conforme consta el escrito de fs. 386 a 391, por Auto de Vista Nº 147/2019 de 18 de julio, de fs. 407 a 410, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jose Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, por escrito de fs. 441 a 453, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Falta de pronunciamiento motivado y fundamentado de las cuestiones planteadas; pues en primera instancia se puso en tela de juicio la aplicación de normativa ajena al procedimiento laboral; es decir la aplicación del Código Procesal Civil (CPC-2103) y de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que contravienen los principios procesales en materia laboral y que no guardan coherencia con las previsiones del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el Juez de primera instancia aplicó normas supletorias contrarias a los principios generales del derecho procesal del trabajo, aspecto que no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal de alzada, por lo que la ausencia de un pronunciamiento motivado y fundamentado, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa.
2.- Se observó y objetó las pruebas adjuntadas con la contestación; sin embargo, el Juez de primera instancia de manera irregular no valoró los argumentos de dicha objeción; como por ejemplo, los estados financieros que debieron ser cotejados por autoridad correspondiente para su validez, aspecto que no sucedió y que fueron denunciados en apelación y que no merecieron pronunciamiento motivado y fundamentada por el Tribunal de alzada.
3.- Que, mediante memorial presentado por su persona el 31 de julio de 2017 de fs. 314 a 317, se ratificó en la prueba y ofreció en calidad de prueba, el registro de cómputo de horas extraordinarias y el control de asistencia realizado a través de tarjetas magnéticas; sin embargo, pese a existir una conminatoria, la empresa demanda no presentó dichos documentos; asimismo solicitó que la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, informe si la empresa demandada realizó el debido reporte de las horas extraordinarias, sin haber obtenido respuesta, lo que significa que debió aplicarse el art. 260 del CPT; sin embargo dichos medios probatorios no fueron valorados en Sentencia, ni en el Auto de Vista, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.
4.- El Juez de primera instancia, no contempló ni valoró lo señalado por su persona en el memorial de contestación de excepción, presentado el 20 de julio de 2017, donde en el punto tercero, objetó los estados financieros, que también fue referida en el memorial de pruebas presentado por su persona el 31 de julio de 2017, mediante el cual solicitó que el Servicio de Impuestos Nacionales, certifique el pago correspondiente al IUE, de los periodos de conflicto; sin embargo, dicha petición no obtuvo respuesta de parte de la autoridad jurisdiccional, lesionando sus derechos constitucionales, situación que fue denunciada ante el Tribunal de alzada, que emitió al Auto de Vista, sin pronunciarse al respecto y con una falta de motivación y fundamentación.
5.- Señaló, que el Auto de Vista indica que su poderdante al haber recibido el preaviso, tácitamente acepto su desvinculación legal; sin embargo, señala que, si bien el preaviso se encuentra estipulado por Ley, el mismo debe estar sujeto a las causales de despido previstas en la CPE, en ese entendido no cursa un despido legal, al no existir una justificación prevista por Ley; implica una incorrecta aplicación de la norma, tanto por el Juez de primera instancia como del Tribunal de alzada.
6.- Que, mediante memorial presentado por su persona el 31 de julio de 2017 de fs. 314 a 317, a efecto de probar el incremento salarial, solicitó que se ordene a la empresa demandada adjunte las planillas de sueldos de la empresa, así como las planillas de pagos de los retroactivos de los incrementos salariales adicionales y los convenios salariales, habiéndose conminado a la empresa el cumplimiento de las mismas; sin embargo, la documentación solicitada no fue presentada; y por ende debió aplicarse el principio de certidumbre, situación que no fue considerada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.
7.- Haciendo una cita de jurisprudencia, entre ellos la SCP Nº 1369/2001-R, SC Nº 0871/2010 de 10 de agosto, SCP Nº 1438/2013, SCP Nº0143/2012 de 14 de mayo, señaló, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir la resolución recurrida, no realizaron una valoración íntegra e individualizada de las pruebas ofrecidas por su persona, no aplicaron los principios laborales y procesales establecidos en la CPE y demás normativa conexa, no dieron respuesta motivada a sus solicitudes, en especial al ofrecimiento de pruebas a través de certificaciones y/o informes a la parte demandada y otras instituciones como el Servicio Nacional de Impuestos, Jefatura Departamental del Trabajo, aspectos que constituyen una vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio:
Solicitó la remisión de antecedentes ante este TSJ, para dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 147/2019 de 18 de julio.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado al actor con el recurso de casación, solicitó se confirme el Auto de Vista recurrido, al haberse demostrado el pago de beneficios sociales.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 196/2019 de 2 de septiembre de fs. 461, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 25 de septiembre de 2019 de fs. 470, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma; o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien se deben interponer en un mismo escrito, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error de juzgamiento, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error de procedimiento; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución de cada uno de ellos, también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013; dejándola sin efecto y emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Respecto a la Fundamentación de las resoluciones
Las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben desembocar en un razonamiento explícito y verificable; a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; es así que la motivación de las decisiones judiciales no sólo es asunto interno del proceso, la exigencia de motivación, trasciende esos dominios, conclusión que resulta de conocer que la decisión judicial abarca un dominio más amplio que el escenario de las partes; ante ello se impone la necesidad de exponer, tanto a los directamente involucrados en el proceso como también a todo justiciable, las razones que llevaron al Juez a tomar una determinada decisión.
La argumentación implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilita un rastreo sobre cuáles fueron las motivaciones externas y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, la solución y decisión arribada, haciendo que la resolución otorgué el efecto de haberse impartido justicia.
Ahora bien, la doctrina en materia procesal asume consenso en la identificación de ciertos vicios en la fundamentación, a saber: 1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; 2) motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar uno aspectos de relevancia en el proceso; o se los analiza, en forma precaria o parcial; 3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o a contradicciones; 4) incomprensión de lo inmerso en el texto por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos y que ésta incomprensión, esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Corresponde también aclarar que, los vicios procesales, o de construcción de un fallo judicial, inherentes a incongruencia omisiva; por su implicancia, conlleva afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, porque primordialmente es vinculado al derecho de acceso a la justicia, pues, el interés principal de los justiciables, que acuden ante la jurisdicción ordinaria, se centra en la resolución de un conflicto, a través de una decisión; lo que quiere decir, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en tiempo oportuno, dentro de un proceso.
Este aspecto de ninguna manera puede reatarse a la necesaria deferencia del que juzga sobre las pretensiones de la parte que recurre.
Esta comprensión no sólo se desprende del actual modelo de Estado Constitucional, estatuido por la Constitución; sino que, se ve reflejado también en la norma laboral adjetiva, así el art. 202 del CPT, al tenor, ordena que “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso”; entendimiento extensible a las resoluciones que por su naturaleza nieguen o defieran alguna pretensión de las partes, como lo son los Autos de Vista emitidos para resolver un recurso de apelación.
Fundamentación del caso concreto:
Previamente a considerar los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el demandante (fs. 441 a 460); el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en la tramitación de los procesos, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la LOJ, y en tanto resulte pertinente, a determinar la nulidad de dichas actuaciones, en aplicación de los arts. 271-3) y 275 del CPC-2013.
Es en ese sentido, en el recurso de casación, el recurrente alegó la inadecuada valoración de pruebas, la falta de pronunciamiento sobre determinados agravios insertos en su recurso de apelación saliente a fs. 386 a 391, los que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora recurrido; extremo que, conforme sostiene, infiere la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, incurriendo en violación normas de la CPE y de la LOJ; para finalmente solicitar se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Bajo dicho marco, la parte recurrente reclamó que el Tribunal de Segunda Instancia, no se pronunció respecto a los siguientes agravios:
Sobre la aplicación del CPC-2103 y de la LOJ, que contravienen los principios procesales en materia laboral, que no guardan coherencia con las previsiones del art. 252 del CPT.
Sobre la observación y objeción de las pruebas adjuntadas con la contestación, que no fueron valoradas.
Sobre la prueba: registro de cómputo de horas extraordinarias y el control de asistencia realizado a través de tarjetas magnéticas; que pese a existir una conminatoria, la empresa demanda no presentó dichos documentos; por otro lado, sobre la solicitud a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, respecto a informar, si la empresa demandada realizó el debido reporte de las horas extraordinarias; dichos medios probatorios no fueron valorados en Sentencia, ni en el Auto de Vista.
Sobre la objeción de los estados financieros, que también fue referida en el memorial de pruebas presentado por su persona el 31 de julio de 2017, mediante el cual solicitó que el Servicio de Impuestos Nacionales, certifique el pago correspondiente al IUE, de los periodos de conflicto; sin embargo, dicha petición no obtuvo respuesta de parte de la autoridad jurisdiccional, situación que fue denunciada ante el Tribunal de alzada, que emitió al Auto de Vista sin pronunciarse al respecto y con una falta de motivación fundamentación.
Sobre la solicitud de que la empresa demandada adjunte las planillas de sueldos de la empresa; así como, las planillas de pagos de los retroactivos de los incrementos salariales adicionales y los convenios salariales, habiéndose conminado a la empresa el cumplimiento de las mismas; sin embargo, la documentación solicitada no fue presentada, situación que no fue considerada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada
De la revisión del recurso de apelación de fs. 386 a 391, se evidencia que el demandante, a través de su apoderado, expresó dichos extremos como agravios.
El Auto de Vista, en el Considerando I, relacionó tales agravios; sin embargo, el Tribunal de alzada en el Considerando II, luego de realizar consideraciones de orden legal, refirió que los argumentos del recurso de apelación no son claros ni precisos, que no expresa cuál la norma vulnerada o cuál la prueba que demuestre su argumento de apelación, habiéndose evidenciado que las pruebas fueron debidamente valoradas y argumentó que se aplicó el principio de verdad material, cumpliendo lo establecido por el art. 202 del CPT.
Sin embargo, previa revisión del Auto impugnado, resultan ser ciertas las vulneraciones acusadas por el demandante, toda vez que, de una prolija revisión de la argumentación recursiva de la apelación, se advierte que el recurrente realizó todas las observaciones referidas anteriormente, que cuestionan objetivamente la determinación asumida por el Juez de primera instancia; una de ellas, referida a la aplicación del art. 153 del CPC-2013, para rechazar la solicitud de objeción planteada por el demandante, contraviniendo la parte in fine del art. 252 del CPT y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, lo mismo sucedió con los demás puntos descritos precedentemente.
En esa lógica, constituye una obligación del tribunal de segunda instancia, dar respuesta cabal a todos los agravios expuestos en el memorial de apelación; situación que, en el caso motivo de la Litis no sucedió; toda vez que, no se pronunció respecto de la prueba denunciada; no existe fundamento que otorgue al recurrente una respuesta razonada y efectiva; y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este tribunal se abra, para resolver el fondo de la controversia, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada.
En conclusión, se establece que, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los agravios de la apelación formuladas por el demandante; pese a haber sido una postura uniforme de la parte demandante a lo largo del proceso; más cuando la valoración de la prueba, por medio de la fundamentación de un agravio, le es permitida a los tribunales de apelación, porque esa instancia, compromete una revisión de lo resuelto en el proceso.
La Sala puntualiza que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes; está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115-I de la CPE, puesto que, entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso; siendo la consecuencia en estos casos, en los que tal respuesta, no se produce, generándose indefensión de la parte afectada.
Asimismo, la debida fundamentación supone la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración; de modo tal que, le permita al impetrante, en este caso, recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115-II, 119 y 120 de la CPE, lo que ocurrió en el presente caso, al constatar que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los puntos del recurso de apelación.
Consiguientemente, ante la evidente incongruencia en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, al no referirse ni resolver de forma específica los reclamos expuestos en el recurso de apelación, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los 17-II de la LOJ, 220-III y 271-II del CPC-2013; sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación, interpuesto por el demandado, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17 y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 406, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 386 a 391, con la debida fundamentación y motivación y sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, sin que implique la apertura de proceso administrativo alguno.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.