Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 159/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: SC-3-21-S
Partes: Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez c/ Lucinda
Nota Virhuez.
Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios y pago de expensas comunes,
servicios básicos y daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 753 a 763 interpuesto por Lucinda Nota Virhuez representada por Lizeth Marling Nota de Lobo, contra el Auto de Vista Nº 116 de 03 de agosto de 2020 de fs. 741 a 751 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resolución de contrato y otros, seguido a instancia de Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez contra la recurrente; el Auto Interlocutorio de concesión del recurso Nº 19 de 26 de noviembre de 2020 a fs. 767; el Auto Supremo de Admisión Nº 13/2021-RA de 8 de enero; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez por memorial de demanda cursante de fs. 30 a 33, que fue modificada mediante escrito de fs. 531 a 534 y 536 y vta., iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento en el pago de la obligación contraída, daños y perjuicios y pago de expensas comunes, servicios básicos y daños, pretensiones que fueron interpuestas contra Lucinda Nota Virhuez, quien una vez citada contestó a la demanda negando acción y derecho para demandar, reconvino por resolución de contrato.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 04/2019 de 29 de enero de fs. 706 a 716, declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación contraída, pago de arras y pago de expensas y servicios básicos e IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios; en su mérito, al existir una cláusula penal y de arras inmersa en el contrato de 03 de julio de 2012, dispuso que la suma de $us. 30.000.- queden a favor de los demandantes debiendo devolverse la suma restante de $us.20.000.- a la demandada, devolución que deberá efectuarse una vez que se determinen los pagos de expensas y servicios básicos comunes que deben cuantificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato y la devolución de cuota cancelada como el reconocimiento de lucro cesante y daños emergentes. Sin costas por ser juicio doble.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Jakeline Barrero de Suárez y Luis Fernando Suárez Vaca Diez, por memorial de fs. 719 a 720 vta., y la demandada Lucinda Nota Virhuez representada por Lizeth Marling Nota de Lobo de fs. 722 a 724 vta., interpusieran recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 116 de 03 de agosto de 2020 de fs. 741 a 751 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, disponiendo en consecuencia: a) Resuelto el contrato de compromiso de venta de 03 de julio de 2012; b) Sin lugar al cobro de arras de $us. 30.000.- entre ambas partes; c) La parte compradora-demandada, deberá pagar obligatoriamente los adeudos por servicios básicos y expensas comunes del Departamento 5-B, garaje y baulera del Condominio Andrés Manso, desde la fecha de ocupación-posesión (03 de julio de 2012) hasta la fecha de constancia de desocupación (desapoderamiento judicial de 06 de enero de 2016), liquidación que se pagará en ejecución de sentencia; d) La parte compradora-demandada, deberá pagar obligatoriamente los adeudos por ocupación y posesión del bien inmueble objeto de la litis desde el 03 de julio de 2012 hasta el 06 de enero de 2016, monto que se cuantificará y pagará en ejecución de sentencia; e) La parte vendedora-demandante, debe devolver a la compradora la suma de $us. 50.000 mencionados en la cláusula tercera-A del contrato objeto del proceso, sin embargo, esta devolución deberá realizarse, cuando en forma previa se cuantifiquen y se paguen en ejecución de sentencia los montos por servicios básicos, expensas comunes y posesión y ocupación del inmueble objeto del proceso. De igual forma, confirmó los Autos Definitivos de fecha 29 de enero de 2019 que declararon improbada las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
La decisión de segunda instancia se sustentó en los siguientes fundamentos y razonamientos:
- Que, si bien el contrato objeto de la litis es una compra venta con reserva de propiedad y con arras penitenciales a la parte que incumpla, sin embargo, la parte compradora no cumplió con el pago del saldo de $us. 145.000.- en fecha 03 de septiembre de 2012, porque la vendedora ni al momento de la suscripción del contrato de 03 de julio de 2012 ni en la fecha en que debió suscribirse el contrato definitivo no era propietaria del bien inmueble objeto de la venta, por lo tanto, al tratarse de un documento bilateral o sinalagmático, si la vendedora demandante quería demandar el cumplimiento de la obligación de pago del saldo del precio de la venta, era necesario que también cumpla con su obligación de transferir el derecho propietario, que, legalmente es imposible, si previamente no tiene el derecho propietario, ya que sólo puede vender quien es dueño y, así sea de mutuo acuerdo de las partes, no es posible ser vendedor de algo que no se es propietario.
- Que el pago de servicios básicos y expensas comunes es inherente a la posesión del inmueble, y como en el caso de autos no existe controversia sobre quien estuvo en posesión del bien inmueble desde el 03 de julio de 2012 hasta el 06 de enero de 2016, este hecho queda exento de prueba, ya que la posesión acarrea gastos inherentes al mismo, por lo que es lógico que estos sean pagados por quien ocupó.
- Que la compradora demandada una vez que supo que el 03 de septiembre de 2012 (fecha de pago del saldo), que la parte demandante no cumpliría con su obligación de hacerle adquirir el derecho propietario, porque no era propietaria del departamento, garaje y baulera, debió, en esa fecha, abandonar el inmueble, por lo que su posesión no se encuentra amparada legalmente, pues si no era posible adquirir el derecho propietario la posesión no resulta legal; por lo que no se puede dar viabilidad a una posesión gratuita, ya que no se trata de una situación de tolerado, ni comodato o donación posesoria.
- Que las arras establecidas en el contrato de compromiso de venta de 03 de julio de 2012, no son aplicables debido al incumplimiento de ambas partes.
- Que es cierto que el tiempo que la compradora demandada ocupó el bien inmueble objeto del proceso, fue tiempo que se privó a los propietarios (a quien demuestre serlo) de las ganancias que genera, por lo que el daño debe ser pagado por la compradora.
5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Lucinda Nota Virhuez a través de su apoderada Lizeth Marling Nota de Lobo por fs. 753 a 763, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, trae a casación los siguientes extremos:
1. Denunció como arbitrario el razonamiento del auto de vista al establecer que se debe pagar obligatoriamente los adeudos por servicios básicos, expensas comunes y por ocupación y posesión del departamento 5B, garaje y baulera del Condominio Andrés Maso, siendo que los dueños del inmueble, que son los legitimados para ejercer el derecho de cobro, nunca se apersonaron al proceso para reclamar dicho pago, como tampoco se apersonó la administración del Condominio para cobrar por las expensas comunes y/o servicios comunes. Por lo tanto, los demandantes al no ser propietarios del inmueble carecen de legitimad activa para cobrar o recibir el pago, más aún cuando no acreditaron el derecho de repetición, por lo que la motivación y fundamentación vertida por el Tribunal de alzada es incongruente y arbitraria.
Por lo expuesto solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto el fallo que refiere el pago obligatorio de adeudos por servicios básicos de expensas comunes del inmueble y el pago de adeudos por ocupación y posesión; asimismo, solicitó se ordene que se consideren y rectifiquen las omisiones respecto a los agravios expresado en el recurso de apelación contra la sentencia.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados, se advierte que, pese a la legal notificación de los demandantes con el recurso de casación, conforme reza de la papeleta de notificación a fs. 765, éstos no presentaron memorial alguno contestado al recurso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
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