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TSJReiteradora

AS/0159/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / No emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes

La parte recurrente denunció que los Vocales han incurrido en errónea interpretación del art. 7 punto 3 de la RND 10-0002-15, al confirmar la Sentencia, sin considerar que las facturas intervenidas son el fiel reflejo de la revisión del Sistema informático y que la autoridad tributaria, jamás adjunt...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 159

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente : 521/2020

Demandante : Cooperativa de Transportes Entre Ríos RL

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por la Cooperativa de Transportes Entre Ríos RL, representada por José Leocadio Sánchez Castro, contra el Auto de Vista N° 14/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 136 a 138; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa ahora recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación al recurso de fs. 150 a 153, el Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 154, que concedió el recurso; el Auto de 9 de diciembre de 2020 de fs. 158, que admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales; y:

II: ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Presentada la demanda contenciosa tributaria por la Cooperativa de Transportes Entre Ríos RL, representada por Bernardino Hurtado Portillo, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del SIN, el Juez Numero Uno de Partido Administrativo Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 22/2019 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 107 a 112, declarando IMPROBADA la demanda y manteniendo firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria N° 181839000026.

Auto de Vista.

Notificada con la Sentencia, la empresa demandante Cooperativa de Transportes Entre Ríos RL, representada por José Leocadio Sánchez Castro, interpuso recurso de apelación, de fs. 120; que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista N° 014/2020 de 26 de junio, de fs. 136 a 138, que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada, sin costas.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, la empresa demandante Cooperativa de Transportes Entre Ríos, representada por José Leocadio Sánchez Castro presentó recurso de casación, de fs. 145 a 146, que de su lectura se sintetiza en el siguiente argumento:

1.- Transcribiendo una parte del Auto de Vista, denunció que los Vocales han incurrido en errónea interpretación del art. 7 punto 3 de la RND 10-0002-15, al confirmar la Sentencia, sin considerar que las facturas intervenidas son el fiel reflejo de la revisión del Sistema informático y que la autoridad tributaria, jamás adjuntó alguna evidencia de la revisión del sistema informático, como se tiene del ACTA 0155969; por lo que, la decisión del Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, el principio administrativo punitivo y el principio de legalidad al confirmar la Sentencia.

Petitorio.

Solicita se CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se revoque la sentencia.

Contestación al recurso.

La Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marcelo Gonzales Yaksic, en conocimiento del recurso de casación interpuesto, contestó con los siguientes argumentos:

Refirió que el demandante, pretende introducir nuevos elementos que no fueron señalados en el memorial de apelación, como la supuesta falta de presentación de constancia de la revisión del sistema informático, aspecto que debe ser considerado a tiempo de resolver el recurso; lo contrario, sería vulnerar el derecho de la AT.

Con relación a la interpretación errónea del art. 7 punto 3 de la RND 10-0002-15; señaló que no es evidente, porque para controlar el cumplimiento del deber formal de emitir facturas, el SIN aplicó la modalidad de Revisión de documentos y medios informáticos auxiliares, modalidad que exige a los servidores públicos verificar los registros de control informático de ventas o prestación de servicios del sujeto pasivo a objeto de corroborar la emisión de factura por la transacción evidenciada inclusive hasta del día anterior, siendo que en caso de establecerse la no emisión de la factura, los servidores públicos solicitaran al sujeto pasivo o tercero responsable, la entrega del talonario de facturas a objeto de intervenir la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de “intervenida por el SIN” y solicitaran la emisión de la factura por la venta de bienes o prestación de servicios verificada en los registros auxiliares y se librará el correspondiente Acta de Infracción para dar inicio al proceso sancionador.

No siendo evidente que el SIN hubiese incurrido en omisión de formalidades y menos en mala aplicación e interpretación de la RND 10-0002-15, cuando se demostró la no emisión de factura por la venta de 2 boletos de pasaje por 80Bs. en fecha 17/10/2017 a horas 18:00, interviniéndose la factura No. 288 (Siguiente a la última factura emitida) y solicitando la emisión de la factura No. 289 (Siguiente a la factura intervenida), procediéndose inclusive a la revisión de los boletos emitidos el 16/10/2017, un día antes de la intervención, formalidades y documentación que demuestran que se aplicó correctamente al procedimiento sancionador y la modalidad de revisión de documentos y medios informáticos auxiliares, que fueron valorados correctamente tanto en Sentencia como en apelación.

Asimismo, observó, que el recurso de casación no cumple con los requisitos esenciales que exige el art. 270 y 220 del Código Procesal Civil. (CPC-2013)

Petitorio.

Solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación, “confirmando” en todas sus partes el Auto de Vista.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

I: Doctrina legal aplicable.

Expuesto así el argumento del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario abordar aspectos concernientes a la facultad sancionadora del Estado; en ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0141/2018-S3 de 2 de mayo, estableció: “III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora. (…) …el principio de taxatividad ‘que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’. (…) puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.”.

Conforme a lo transcrito, se debe entender que el procedimiento sancionador ejercido dentro las facultades punitivas del Estado, debe estar revestido de la protección de derechos Constitucionales, dentro de este contexto para el ejercicio de la facultad punitiva, debe considerarse lo dispuesto por el art. 116-II de la Constitución Política del Estado, que prevé: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; asimismo, la sanción a imponerse debe estar plasmada en la normativa, la que debe ser puntual y especifica.

Fundamentos del caso concreto.

Con relación a la errónea interpretación del art. 7 punto 3 de la RND No. 10-0002-15 y vulneración de principios administrativos y de legalidad por el Tribunal de apelación; corresponde señalar que la AT según el art. 3 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000, tiene como principal función, la de administrar los impuestos y como misión el de optimizar las recaudaciones, para lo cual mantiene una relación con el universo de contribuyentes, realizando la verificación de hechos imponibles que conlleva un conjunto de obligaciones formales y materiales, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones en el marco del debido proceso.

El numeral 2) del art. 160 del Código Tributario Boliviano, (CTB-2003) establece como contravención tributaria la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.

Por su parte, el art. 103 del CTB, 2003 también regula que la AT podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura por parte de los contribuyentes.

A dicho efecto, la AT en cumplimiento del art. 64 de la Ley Nº 2492 emitió la norma administrativa de carácter general, Resolución Normativa de Directorio No. 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, cuyo objeto es: “Establecer y reglamentar los procedimientos de verificación y control tributario no vinculados al proceso de determinación, relacionados al cumplimiento de deberes formales específicos en el domicilio del sujeto pasivo, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente …..” y que en su art. 7 punto 3, establece una de las modalidades que aplica la AT para verificar, una vez perfeccionado el hecho generador, en el cumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente es la “revisión de documentos y medios informáticos auxiliares”, que consiste en que: “…los servidores públicos y/o personas contratadas para el efecto por el SIN, verificaran registros auxiliares como ser libro de ventas menores, registros de control informático de ventas o prestación de servicios del sujeto pasivo a objeto de corroborar la facturación emitida inclusive hasta del día anterior. En caso de establecerse la no emisión de la factura, nota fiscal o documentos equivalente, los servidores públicos y/o personas contratadas para el efecto por el SIN, solicitaran al sujeto pasivo, tercero responsable o sus dependientes, la entrega del talonario de facturas a objeto de intervenir la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de “Intervenida del SIN” y solicitaran la emisión de la factura por la venta de bienes o prestación de servicios verificada en los registros auxiliares y se labrara el correspondiente “Acta de Infracción” por la no emisión de factura, dando inicio al proceso sancionador” .

En el marco legal señalado y de la revisión de los antecedentes, se evidencia de los actos realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales, que el Acta de Infracción No 0155969 de fs. 40, consigna al funcionario actuante del SIN, datos del contribuyente, como el NIT, Cédula de Identidad, domicilio fiscal, la modalidad de control, la venta de 2 boletos de pasajes, el importe en literal de los Bs. 80, la sanción aplicada, así como la firma del funcionario actuante y del testigo, con la constancia expresa de negación a firmar por parte del contribuyente, estos actos se enmarcan en la modalidad establecida en el art. 7 punto 3 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0002-15, porque se procedió a la revisión de documentos y medios informáticos, consignando así en la casilla de “observaciones”, se revisaron los boletos de pasajes sin valor a crédito fiscal de 16 de octubre de 2017, advirtiéndose la no emisión de factura, extremos que no fueron desvirtuados por los dependientes de la Empresa demandante, es decir en sentido que sí se había emitido las facturas correspondientes.

Lo expuesto, también se tiene que a fs. 41, cursa el Boleto No. 75416 de 16 de octubre de 2017, por Bs. 80 y la factura computarizada No. 288 con el sello de intervenido por el SIN y la Factura 289 por el importe de Bs. 80, elementos que desvirtúan lo alegado por el recurrente en sentido que la AT no habría dado cumplimiento al procedimiento y aplicado correctamente la norma señalada, cuando de dichos actuados sustentan que, se cumplió con el procedimiento de verificación y control tributario; es decir, que el SIN procedió a la revisión de la documentación y verificación del sistema informático del contribuyente a objeto de corroborar la facturación emitida en día anterior y ante la verificación de la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, procedió a la intervención de la factura en blanco siguiente del sistema de facturación computarizada, así como a la emisión de la factura correspondiente a la venta de pasajes por Bs. 80, finalizando con dichos actos y que no podría haber sido de otra manera, con la elaboración del Acta de Infracción No 0155969 en cumplimiento al art. 7 punto 3 de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, cuyo contenido hechos, lugar y circunstancia del Acta, evidencian la revisión de la documentación y del sistema informático del contribuyente, condiciendo el procedimiento seguido conforme establece el art. 170 del Código Tributario y la Resolución Normativa de Directorio tantas veces nombrada, coligiéndose así, que el sujeto pasivo incumplió con su deber formal de emitir factura por la venta de dos pasajes, cuyo precio era de Bs. 80.- incurriendo en la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, hecho que no fue desvirtuado durante el proceso administrativo como judicial por el ahora recurrente, conforme establecen los arts. 76 y 77 del CTB-2003, coligiéndose que no es cierto que se hubiese vulnerado el procedimiento punitivo, el principio de legalidad y menos el debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE; por el contrario, de los antecedentes se advierte que el incumplimiento al deber formal por la no emisión de factura se desarrolló de acuerdo a las normas tributarias pertinentes y al art. 7 punto 3 de la RND No 10-0002-15 de 30 de enero de 2015 en el marco del debido proceso, con la verificación, además de la conducta reincidente del contribuyente en el incumplimiento de su deber formal de emitir factura en la actividad comercial que realiza.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

OMISIÓN DE EMITIR FACTURA/ El contribuyente tiene la obligación tributaria de emitir la factura a la compra correspondiente, si la contravención de no emisión de la factura es descubierta será sancionada por el ente tributario indistintamente las veces que fuera.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Transportes Entre Ríos RL
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 7 punto 3 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0002-15 de 30 de enero de 2015.

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