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TSJReiteradora

AS/0159/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

Los recurrentes acusan la indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 261.III de la Ley N° 439, en cuanto a la facultad del Tribunal de apelación respecto de la producción de prueba en segunda instancia, ya que solo en los casos señalados por ley, el Tribunal de apelación se encu...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 159/2022

Fecha: 17 de marzo de 2022

Expediente: CH-8-22-S

Partes: Linda Melanie Escalante Pérez y otros c/ Carolina Céspedes Torrejón.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1079 a 1089 vta., interpuesto por María Cristina Pérez Buitrago, Linda Elaine y Linda Melanie ambas Escalante Pérez, esta última por sí y en representación de Bryan Antonio Escalante Pérez contra el Auto de Vista N° 01/2022 de 03 de enero de fs. 1070 a 1076 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por los recurrentes contra Carolina Céspedes Torrejón; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2022 a fs. 1092; el Auto Supremo de Admisión N° 115/2022-RA de 15 de febrero de fs. 1096 a 1097 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Cristina Pérez Buitrago Vda. de Escalante, Linda Melanie, Linda Elaine y Bryan Antonio todos Escalante Pérez, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos de José Antonio Escalante Grimoldi, respectivamente, representados la primera y los dos últimos por la apoderada y codemandante Linda Melanie Escalante Pérez, por memorial de fs. 157 a 158 y complementado a fs. 161 y vta., demandaron cumplimiento de contrato contra Carolina Céspedes Torrejón, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 177 a 183 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 28/2021 de 09 de marzo de fs. 784 a 790, donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato (consistente en la protocolización de la escritura pública, entrega de inmueble y entrega de documentación del inmueble transferido); conminando a la parte demandada en un plazo de 10 días, concurra a la Notaría de Fe Pública correspondiente y conjuntamente los demandantes se proceda con la protocolización de la minuta de 17 de agosto de 2015 cursante a fs. 96, y se haga la entrega del inmueble trasferido ubicado en la calle “Honduras” N° 412 de la (Urbanización Villa Los Libertadores) con Folio Real N° 1011990046004, además de la entrega de los documentos y antecedentes técnicos de dominio del inmueble a favor de los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carolina Céspedes Torrejón, mediante memorial de fs. 860 a 870, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 01/2022 de 03 de enero de fs. 1070 a 1076, REVOCANDO totalmente la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación a la vulneración del debido proceso en su componente verdad material y acceso a la justicia, el Juez de primera instancia debió buscar la verdad material de los hechos en la forma exigida por el numeral 16) del art. 1 de la Ley Nº 439, siendo obligación del juez obtener y averiguar la verdad de los hechos a través de los medios probatorios, aún si las partes no hubiesen propuesto prueba, por cuanto al tomar conocimiento la autoridad judicial que las firmas del documento en cuestión eran falsas, debió asumir la determinación de oficio de nombrar un perito grafológico, mas no rechazar la pericia ofertada por la parte apelante, motivo por el que solicitó prueba en segunda instancia, por lo que se admitió la prueba pericial de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 796 a 853, elaborado por el perito en Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía General del Estado, en el que da cuenta que las firmas insertas a nombre de Carolina Céspedes Torrejón en el documento de 17 de agosto de 2015 no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural, además de estar respaldado por la certificación evacuada por el operador de filiación y pasaportes de la Dirección General de Migración cursante a fs. 1001-A, donde la impugnante tramitó y obtuvo su pasaporte el día 17 de agosto de 2015, fecha en la que presuntamente se hubiera pactado y firmando el documento base del presente proceso, aspecto que razonable y lógicamente permite concluir que la demandada no ha firmado dicho contrato, porque no podía estar en Sucre y, a la vez, tramitando su pasaporte en la ciudad de La Paz, por lo que no se puede obligar a cumplir el contrato a fs. 96 a una persona que no ha pactado y menos suscrito y en el cual se ha falsificado su firma, agravio que corresponde ser acogido.

En cuanto a la falta de motivación de las resoluciones por la que el Juez basó su decisión con base solo en la compulsa de la prueba producida durante la tramitación de la causa, sin embargo, no fundó debidamente por qué consideró que la impugnante habría recibido el precio de la supuesta venta efectuada de su inmueble, cuando en obrados no se acreditó flujo de dinero alguno de parte del progenitor y esposo de los demandantes, habiéndose demostrado que la ahora recurrente no ha firmado el documento base del proceso por haberse falsificado su firma, resultando ser evidente este agravio y corresponde ser acogido.

Y por último, sobre la incongruencia en la Sentencia toda vez que el Juez se refiere a una inexistente confesión judicial espontánea, con relación a que la autoridad judicial tomó en cuenta que se ha referido a la existencia de una convivencia de su persona con José Antonio Escalante Grimoldi, lo cual no tiene ninguna relación, porque el hecho de que la recurrente haya convivido con el progenitor y esposo de los demandantes de ninguna manera acredita que esta haya suscrito y pactado el documento y tampoco recibido el dinero consignado en él, que siendo acogible este reclamo, motivos por los que revocó la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Cristina Pérez Buitrago, Linda Elaine y Linda Melanie ambas Escalante Pérez, esta última por sí y en representación de Bryan Antonio Escalante Pérez, según escrito de fs. 1079 a 1089 vta., interpongan recurso de casación, que a continuación se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por María Cristina Pérez Buitrago, Linda Elaine y Linda Melanie ambas Escalante Pérez, esta última por sí y en representación de Bryan Antonio Escalante Pérez, se observa que acusaron lo siguiente:

1. Indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 261.III de la Ley N° 439, en cuanto a la facultad del Tribunal de apelación respecto de la producción de prueba en segunda instancia, ya que solo en los casos señalados por ley, el Tribunal de apelación se encuentra facultado para recibir o poder diligenciar prueba en segunda instancia, casos o causales en los que de ninguna manera se encuentra la búsqueda de una supuesta verdad material.

Dentro de la prueba diligenciada en segunda instancia, se tiene entre otros, la copia legalizada del informe elaborado por el perito de criminalística del IDIF, esto en un proceso penal ajeno a la presente causa.

2. Infracción a lo dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num.16) y 134 de la Ley N° 439 en cuanto al principio de verdad material, si bien es cierto que debe ser antepuesta a la verdad formal, dicha fórmula tiene límites los cuales deben ser tomados en cuenta por los juzgadores; además denunciaron transgresión del debido proceso en sus vertientes de preclusión, seguridad jurídica, legalidad, principio de inmediación, derecho a la defensa, admitiendo el diligenciamiento de prueba fuera de todo procedimiento, imponiendo la validez de un documento pericial que, de principio, no llegó a ser admitido como elemento de prueba y, por ende, no se corrió en traslado.

3. Trasgresión, violación e inobservancia a lo dispuesto en el art. 136.II de la Ley N° 439, respecto a la carga de la prueba al momento de emitir el Auto de Vista, es decir, que resultaba de expresa responsabilidad de la demandada y no así del Juez el de ofrecer los medios probatorios pertinentes a efectos de demostrar su pretensión y desvirtuar la de contrario.

4. El Tribunal de alzada efectuó una indebida valoración de la prueba al momento de emitir el Auto de Vista; la revocatoria se funda en las copias legalizadas del informe elaborado por el perito de criminalística del IDIF de fs. 796 a 853, que fue objetado en el marco del art. 153.II de la Ley N° 439, lo que infringe el debido proceso respecto al principio de inmediación, además la indebida valoración de dicha prueba documental.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

III.1. De la verdad material.

Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que: “En este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía los jueces ha cambiado, pues, ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Linda Melanie Escalante Pérez y otros
Demandado
Carolina Céspedes Torrejón.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre Articulo 180 I de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2022AS/0159/2022Fuente oficial