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TSJ

AS/0159/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 159/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 1/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1456 a 1491, Brian Rafael Garabito Bohórquez impugna el Auto de Vista 38/2021 de 3 de septiembre, de fs. 1354 a 1367, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2020 de 12 de marzo (fs. 1095 a 1118 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de Justicia de Potosí, declaró a Brian Rafael Garabito Bohórquez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1166 a 1181), resuelto por Auto de Vista 38/2021 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Manifiesta el recurrente como primer agravio y bajo el epígrafe “Rechazo al incidente de actividad procesal” (sic.) que a la iniciación del juicio oral y en cumplimiento de procedimiento planteó un incidente de actividad procesal defectuosa y consiguientemente la nulidad de la acusación basado en el art. 169 Núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que la acusación fiscal y particular incluyendo el auto de apertura del proceso, no establecieron cuándo habría ocurrido el hecho, la fecha, el mes, provocando indefensión porque se viola el principio de certidumbre ligado al principio acusatorio.

Se reclamó que en la acusación fiscal, no especificó cuándo se habría consumado el delito acusado, extremo que vulneraría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, ya que al desconocerse, en forma oportuna, del cuándo se habría cometido el hecho delictivo, se generó un estado de incertidumbre e indefensión, negándole la posibilidad de presentar prueba idónea para enervar la falsa acusación, que al momento de emitirse Sentencia, recién tomó conocimiento de que, supuestamente habría agredido sexualmente a la víctima en cuatro oportunidades, y no tres como refería la acusación fiscal al momento de ser emitida la misma, limitando su derecho a la defensa y a la vez vulnerando el principio de congruencia externa; Invocado el Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre.

Añade que la Sala Penal Primera al emitir el Auto de Vista se apartó del contenido de su recurso de apelación restringida, en el primer agravio, ya que el mismo fue claro al referir que se le negó el Incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto en contra de la Resolución de Acusación formal, ya que careció de fundamentación y motivación vulnerándose lo referido en el art. 124 del CPP; al momento de resolverse este agravio, el Tribunal de Alzada recoge los mismos argumentos errados del Auto Interlocutorio y trata de convalidar el mismo, sin realizar el análisis real del reclamo realizado; y, era el de conocer las fechas y horarios en los que se habría cometido los supuestos hechos ilícitos. Asimismo, por memorial de 19 de noviembre de 2021, solicitó aclaración, complementación y enmienda, en relación al Auto de Vista 38/2021 de 2 de septiembre que siendo desestimada su pretensión quedando demostrado que evidentemente no se llegó a resolver este primer agravio como correspondía. Cita los Autos Supremos 678/2016-rrc de 12 de septiembre, 250/2012 de 17 de septiembre y 619/2019-RRC de 20 de agosto de 2019.

2) Reclama que el Auto de Vista incumplió su labor de control, respecto a la valoración de la prueba médico pericial pues el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de valorar todos y cada uno de los medios probatorios introducidos a juicio, describir cada uno de éstos y otorgarles el valor pertinente, verificando de que no exista contradicciones entre estos, ya que, de darse el caso, correspondía emitir una Sentencia absolutoria. El tribunal de alzada tenía que verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, cumplían o no con los requisitos para ser considerados lógicos, verdaderos, observar que éstos no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, para comprobar este extremo, debió realizar un análisis sobre la valoración de la prueba efectuada en Sentencia y de haber obrado de esta forma el Tribunal de Alzada hubiera podido establecer, que los medios probatorios no fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica, tal cual lo disponen los arts. 124, 173 y 359 del CCP.

Añade que como prueba de cargo de la víctima, se describieron los siguientes elementos probatorios: (PDC-1, PDC-2, PDC-3. PDC-4, PDC-5 y PDC-6); y, en virtud a la comunidad de la prueba y el principio de igualdad de las partes, 2 de las pruebas son de suma importancia para la defensa, PDC-5 y PDC6, ya que las mismas demuestran que la víctima de agresión sexual cuenta con infecciones de transmisión sexual, si bien hay una acápite que lleva por título: “análisis y valoración de la prueba” no se observa ningún trabajo de análisis ni mucho menos valoración, se realiza un análisis de la oportunidad del ofrecimiento de la prueba, de la legalidad en su obtención, y de su pertinencia, pero no se llega a valorar la misma, vulnerándose el debido proceso en su vertiente a derecho a un resolución de Sentencia debidamente fundamentada y motivada las pruebas de cargo PDC-5 y PDC-6, en forma idónea hacen ver que la víctima de agresión sexual cuenta con una Infección de Transmisión Sexual, misma que debería, también, portar su agresor, y en el caso de autos se demostró, con prueba idónea (MP-7, MP-9, PD-12, PD-14, PD-15) y dictamen pericial médico legal de 23 de abril de 2019, que su persona no es portador de ninguna infección de transmisión sexual, y ello demuestra que jamás tuvo acceso carnal con la víctima y por ende no fue su agresor sexual, los medios probatorios de cargo signados como: (MP 4.-, MP-7.- MP-9 y MP-11), fueron considerados de suma importancia por los miembros del tribunal; sin embargo, por razones que desconoce no se llegaron a valorar las pruebas de cargo signadas como: MP-7 y MP-9, se las describió mas no se realizó ningún tipo de valoración sobre las mismas, llegándose a vulnerar de esta forma, el debido proceso en su vertiente a derecho a un resolución de Sentencia debidamente fundamentada y motivada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio 250/2012 de 17 de septiembre y 619/2019-RRC de 20 de agosto de 2019.

3) El recurrente denuncia “la falta de excusa del vocal de la Sala Penal” (sic.), cursa como antecedentes el Auto Supremo 372/2019-RA de 22 de mayo, referido a los requisitos de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, que en el presente se hace viable en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de juez imparcial pues de le revisión de obrados, la vocal Maria Luz Flores Mollinedo, se excusó de conocer la presente causa, ya que la misma, mientras ejercía la profesión libre, fue su abogada y mediante Auto de 04 de mayo de 2021, se aceptó su excusa y se convocó al vocal Julio Miranda Martínez, quien en resguardo del debido proceso en su componente de juez imparcial al amparo del art. 316 núm. 2), 6) y 11) del CPP tenía la obligación de excusarse, en apelación restringida, por su enemistad manifiesta en su contra, pues en varias oportunidades, al conocer el recurso de apelación en medidas cautelares, consciente de que la detención preventiva no puede ser considerada como un anticipo de pena, confirmó las resoluciones que negaban la cesación a la detención.

Así mismo denuncia el imputado que en dos oportunidades presentó, en contra, de esta autoridad, Acciones de Libertad y en una ocasión se le otorgo la tutela solicitada, y esa situación enfureció aún más a dicha autoridad por lo que le trató con mucho desprecio y animadversión. Invoca los Autos Supremos 372/2019-RA de 22 de mayo de 2019 y 176/2016-RRC de 8 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA1
Demandado
Brian Rafael Garabito Bohórquez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0159/2022-RAFuente oficial