Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 159
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 21/2022
Demandante: Lidia Ricaldez López
Demandado: Marina Delgadillo de Salazar
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 616 a 618, interpuesto por Marina Delgadillo de Salazar, contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 24 de marzo, de fs. 605 a 610, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Lidia Ricaldez López contra Marina Delgadillo de Salazar, el Auto de 17 de noviembre de 2021, de fs. 624, que concedió el recurso; el Auto de 11 de enero de 2022, por el cual se admitió el recurso de casación a fs. 631; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 5/2021 de 26 de enero, de fs. 582 a 590, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, en lo que respecta a la indemnización, desahucio, bono antigüedad, vacaciones las dos últimas gestiones y subsidios familiares e IMPROBADA sobre las horas extras y domingos extras demandados. Asimismo, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la demandada de fs. 14 a 15 y su aclaración a fs. 19; en consecuencia, conminó a la demandada Marina Delgadillo de Salazar, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, a pagar el monto total de 67.231,32 Bs.-, monto que en ejecución de Sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV`s y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Marina Delgadillo de Salazar, conforme consta a fs. 593 a 594, la Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 51/2021 de 24 de marzo, de fs. 605 a 610, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 5/2021 de 26 de enero, de fs. 582 a 590, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Marina Delgadillo de Salazar, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
Acusó que las asignaciones familiares reconocidas por la Sentencia y confirmadas por el Auto de Vista, no tienen un fundamento legal de su procedencia, porque la parte demandante jamás ha demostrado que hizo conocer oportunamente el estado de gravidez o gestación y consiguiente nacimiento de su hijo, puesto que el solo certificado de nacimiento de fs. 2 no resulta suficiente, señalando que justificó con la prueba de descargo, que no fue valorada; asimismo, indicó que el Auto de Vista recurrido, no consideró la jurisprudencia establecida en relación a que el trabajador debe respaldar su demanda y no únicamente limitarse en demandar.
Argumentó que sobre el tiempo de servicios tampoco fue considerado que fue demostrado que no existió un trabajo continuo, por la particularidad de la actividad que era discontinua y la venta de calzados, lo que implicó que por lógica es una actividad esporádica, informal y así lo habría demostrado con las literales de fs. 31 a 550, consistente en cuadernos diarios de cuentas, demostrando con ello que no era una actividad regular.
Alegó que el tiempo de servicios llegó a incidir con referencia a la vacación que se hubiere sancionado en Sentencia, aguinaldos y bono de antigüedad, aspectos observados en apelación, señalando que el Tribunal de Alzada, únicamente se limitó a manifestar que no se habría fundamentado en apelación, lo cual resulta incorrecto, puesto que, al cuestionar el tiempo de servicios, estos aspectos son afectados, por lo que concluyó que existió una falta de valoración en la prueba.
Finalmente indicó sobre el desahucio, nace de un despido injustificado, el cual jamás se habría generado en el presente caso, puesto que la desvinculación fue con justificación al haber recibido agresión verbal y física por parte de la actora; así lo manifestó en su contestación de fs. 14 a 15 y en la confesión de fs. 563 y que jamás existió prueba contraria que su persona habría incurrido en un despido injustificado.
Petitorio:
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y determine sin lugar el tiempo de servicios, siendo el correcto desde la gestión 2010, incidiendo ello en el bono de antigüedad, así como las vacaciones, así como el pago de asignaciones familiares.
Contestación.
Previo traslado mediante decreto de 1 de noviembre de 2021, la actora contestó argumentando que el recurso de casación no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las normas, menos demostró el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, alegando que se limitó a presentar un desordenado memorial de escaso contenido jurídico, no cumpliendo con los requisitos señalados por Ley.
Finalizó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 17 de noviembre de 2021, de fs. 624, concedió el recurso de casación, que fue admitido por Auto de 11 de enero de 2022, a fs. 631, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, además tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
En relación al principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
En relación a la valoración de la prueba
El art. 3 inc-j) del CPT, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (textual).
Se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está constreñida a aplicar la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevando a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE; puesto que, la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se objeten algunos medios, suponiendo eficaz la objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Resolución del caso concreto.
En vista que todos los puntos refieren el análisis de la correcta o incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la prueba de descargo adjunta respecto al pago de las asignaciones familiares, así como el tiempo de servicios; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver estos 2 puntos del recurso de casación de fs. 616 a 618, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a que las asignaciones familiares reconocidas por la Sentencia y confirmadas por el Auto de Vista, no tienen un fundamento legal de su procedencia, porque la demandante jamás ha demostrado que hizo conocer oportunamente el estado de gravidez o gestación; al respecto, es menester indicar que el Sistema de Seguridad Social, fue reformado estructuralmente por Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución, de ese modo el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25 reconoce las prestaciones del RAF que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras, las relativas al caso de autos- son: “a) El subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo…, b) El subsidio de natalidad, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
Por ello se concluye que le corresponde al trabajador, el reconocimiento y la cancelación de los subsidios, prenatal, natalidad y lactancia establecidos en el Régimen de Seguridad Social que incluye el CSS y su Reglamento, a favor de su hija o hijo en proceso de concepción, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente; derechos que nacen del ejercicio de una política social del Estado que comprende además otras acciones de protección de salud y seguridad al ser en gestación hasta su primer año, concebido por la madre trabajadora o esposa del padre trabajador, asegurados por el citado Régimen, siendo que por efecto del art. 192 del CSS que indica: "Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación del presente código, tiene la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener "un número patronal"; siendo el empleador entonces, el directamente responsable ante la Caja, del pago de la cotización patronal y de la cotización del asegurado, que le será descontado del salario, conforme señala el art. 194 del mismo cuerpo normativo citado.
En ese contexto, la CPE, en sus artículos 15-I, 35 y 37, como derechos fundamentales de las personas, ha establecido entre otros, el de la vida, la salud y la seguridad social; así como en su artículo 45-V, que establece la protección de la maternidad por parte del Estado y protección de la salud física, mental y moral del niño y la defensa de sus derechos.
Con relación a que el Tribunal de alzada no habría efectuado una correcta valoración de la prueba en cuanto al pago de las asignaciones, es importante considerar el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio…".
En la especie, de la revisión de obrados, de la prueba aportada al proceso, a fs. 2, cursa el certificado de nacimiento, el cual acredita el nacimiento del menor dentro del vínculo contractual de las partes, asimismo corresponde señalar que, de acuerdo a la SCP Nº 1750/2011-R de 7 de noviembre, con relación al pago de subsidios y lactancia, la misma señala: “no es condicionante para otorgar el subsidio prenatal, natalidad y lactancia, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación o sobre el estado de progenitor”, jurisprudencia de la cual se llega a la convicción de que el Tribunal alzada, ha realizado una valoración en conjunta de las pruebas rendidas, considerando el conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes y se llegó a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Asimismo, respecto al art. 19 del RAF y el art. 281 del CSS; es importante enfatizar en este punto, que los subsidios o asignaciones familiares - prenatalidad, natalidad y lactancia, constituyen en derechos laborales que devienen de una relación obrero patronal, beneficiando directamente a las madres gestantes y a los recién nacidos, tendiendo además a mejorar las necesidades básicas de las familias bolivianas adscritas a la seguridad social, que se encuentran protegidos y regulados por los arts. 45-I y III de la CPE, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social que entre otros conceptos cubre las asignaciones familiares, disponiendo además en el art. 48-II y IV de la CPE, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; consecuentemente, en atención a que son otras las necesidades alimentarias de la madre y de su hijo debido al tiempo transcurrido, se debe pagar en dinero porque no fueron entregados en el plazo previsto por la norma y porque su entrega en especie ya desnaturaliza el objeto para el que fue instituido, que era fortalecer la salud de la madre lactante y de la menor recién nacida.
Sobre el tiempo de servicios que tampoco se consideró que se demostró que no existió un trabajo continuo, por la particularidad de la actividad que era discontinua y la venta de calzados, lo que implicó que por lógica es una actividad esporádica e informal; al respecto, se tiene que, resulta evidente la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada; toda vez, que, del acta de confesión provocada y las pruebas concernientes de fs. 31 a 557, que arguye la demandada como prueba suficiente para corroborar el tiempo de servicios, corresponde señalar que, el art. 162 del CPT señala: “Los documentos no firmados solo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien atribuyen o si se demuestra por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte“, es decir, no se constituyen en medios sufrientes de prueba, al alegar el Juez a quo que la confesión no da luces al respecto y las documentales son inherentes a cuadernos con datos inmersos en ella que no dan precisión del inicio del vínculo laboral, acredita la existencia de un vínculo laboral entre las partes, con un contrato verbal, con fecha de inicio de 15 de enero de 2008 a 5 de enero de 2018, donde la demandante habría ocupado el puesto de vendedora, lo cual fue aceptado por la demandada.
Por lo que, la demandada no puede alegar que no hubiese existido una relación de dependencia y de subordinación formal, características de la relación laboral que permiten que la demandante se enmarque dentro del ámbito de aplicación de la LGT, en los términos señalados por el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”.
En cuanto al tiempo de servicios que llegó a incidir con referencia a la vacación que se hubiere sancionado en Sentencia, aguinaldos y bono de antigüedad, aspectos observados en apelación, señalando que el Tribunal de Alzada únicamente se limitó a manifestar que no se habría fundamentado en apelación, lo cual resulta incorrecto; al respecto se tiene que, efectivamente el tiempo de servicios es la base para el cálculo de vacación, aguinaldos y bono de antigüedad señalados, sin embargo, se evidenció que el Tribunal de alzada al confirmar una sentencia que fundamentó cuanto correspondía por el concepto de vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad, no corresponde desarrollar el mismo puesto que el tiempo de servicios que desemboca en los agravios señalados, ya fue resuelto en el punto anterior.
En cuanto a que el desahucio nace de un despido injustificado, el cual jamás se habría generado en el presente caso, puesto que ello fue con justificación al haber recibido agresión verbal y física por parte de la actora; se tiene de la revisión de los antecedentes, que la actora evidentemente habría incurrido en la comisión de una falta, agrediendo tanto verbal como físicamente a la empleadora, conforme consta en la contestación a la demanda y la declaración testifical de fs. 577 de Delia Torrez Ovando, que evidencian que esta agresión sí ocurrió, en consecuencia, la demandada ha desvirtuado los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y 180-I de la CPE, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien cumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que no fue correctamente considerado por los juzgadores de instancia; razón por la que corresponde dejar sin efecto el derecho de la demandante al pago desahucio, pues al tratarse de un dependiente de una caseta de mercado, por las características de la misma, no amerita la organización de un proceso interno contra la trabajadora.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados en parte los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 51/2021 de 24 de marzo, de fs. 605 a 610, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo deja sin efecto el pago del desahucio de Bs.- 5.400, determinado en Sentencia y confirmado indebidamente en el Auto de Vista, quedando incólumes los otros conceptos, la multa y actualización por los de grado; es decir, se debe pagar a favor de la actora los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN
17.950 Bs.-
VACACIONES
2.400 Bs.-
ASIGNACIONES FAMILIARES
28.512 Bs.-
BONO DE ANTIGÜEDAD
12.969,32 Bs.-
TOTAL
61.831,32 Bs.-
El monto total de 61.831,32 Bs.- (Sesenta y un mil ochocientos treinta y un 32/100 bolivianos), más la multa y actualización por los de grado.
Sin responsabilidad por ser excusable y con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs. 2.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.