Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 159/2022
Sucre, 20 de abril de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : SC-CA.SAII- LPZ. 642/2021
Demandante : Yasmani Santiago Amas Martínez
Demandado : Dillman Ruiz Aguiar
Proceso : Social – Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 185 vta., interpuesto por Ronald Nardo Montero Ruíz, representante legal de Dillman Ruíz Aguiar, impugnando el Auto de Vista Nº157/2021 de 27 de agosto, de fs. 173 a 178 y vta., pronunciado por la Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Yasmani Santiago Amas Martínez, contra la parte recurrente; la respuesta de contrario de fs. 189 vta., el Auto Interlocutorio Nº 110/2021 de 6 de octubre, de fs. 191 vta., que concedió el recurso y Auto N° 642/2021 – A de 29 de octubre, de fs. 199 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
I.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 130/2017 de 30 de marzo, de fs. 155 a 159 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 13 a 16, con costas; disponiendo que la Empresa ECODRA S.R.L. representada por Dillman Ruíz Aguiar, pague al demandante la suma de Bs. 65.716, por concepto de beneficios y derechos sociales, en favor del demandante.
Señala que ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699, sobre el total de los beneficios sociales adeudados.
Auto de Vista:
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada de fs. 162 a 165, y por el trabajador a fs. 167 a 168, la Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº157/2021 de 27 de agosto de 2021, de fs. 173 a 178 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada, a la interposición del recurso de casación de fs. 181 a 185 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
1.- Señala que al haber dado valor a los recibos de fs. 5 y 6, concluyendo que dichos pagos se consideran como pago a cuenta de salario, aplicó indebidamente los arts. 48.II, 180.I de la CPE y 4 del DS 28699 y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, pues no es posible invocar los principios de verdad material y de primacía de la realidad para beneficiar al demandante asignándole un sueldo mayor al que percibía, tampoco la aplicación de la presunción establecida en el art. 180 del CPT, por cuanto no se demostró que el salario del actor era Bs. 9.000, sino que en el marco de los arts. 52 de la LGT y 39 del DR de la LGT y el DS 1592, que no fueron considerado por los juzgadores de instancia, se tiene que los recibos aludidos acreditan que el monto percibido por el actor es de Bs. 2.000, aunque fuera reiterado el monto por el mismo mes, cuando en realidad por error de la contadora correspondía cada uno a enero y febrero de 2016; documental que cumple con el mandato que imponen los arts. 66 y 150 del CPT, En ese sentido, concluye que se vulneró el art. 159 del CPT, toda vez que estos documentos si bien constituyen prueba de cargo no pueden ser interpretados en beneficio del actor como pagos parciales del salario del mes de enero de 2016.
2.- Atribuye violación del art. 166 del CPT por cuanto la confesión fue provocada por el actor y no puede fraccionarse las respuestas en interés propio del demandante y para el razonamiento particular del tribunal de apelación que pretende interpretar sesgadamente su contenido, aduciendo que dicho acto procesal estaba dirigido únicamente para conocer el monto adeudado y no el salario percibido ni el tiempo, esta forma particular de valorar la prueba es incurrir en flagrante violación de los arts. 152, 153 y 158 del CPT, toda vez que el juez debe valorar toda la prueba para el mejor esclarecimiento de los hechos.
3.- Aduce una incorrecta valoración de la prueba de fs. 88 a 99, aplicando incorrectamente el inc. j) del art. 3 del CPT y art. 158 del mismo texto, porque a criterio del tribunal de apelación, ninguna de esas pruebas fueron firmadas por el trabajador; por cuanto, si bien se consigna en el sueldo del mes de enero, Bs. 2.000, fs. 88 a 92, queda desacreditado por los recibos de fs. 5 y 6, situación que merece un nuevo análisis y una valoración extraordinaria, ya que existe error de hecho.
Relaciona que según se tiene en planillas de pago presentadas a fs. 88, ningún trabajador ganaba más de Bs. 3.000, conforme los recibos de fs. 5 y 6, así se tiene de la documental de fs. 25 a 31; a ello compara el sueldo de un trabajador con otro aplicando la presunción sin base legal, lo que le lleva a concluir que se aplicó indebidamente la presunción prevista en el art. 182 del CPC, sin tomar en cuenta que una prueba plena no admite excepción con la prueba de indicios en franca contradicción con el art. 179 del CPT.
4.- Manifiesta que la valoración de la única declaración testifical de fs. 141, no constituye ni indicio y haber tratado dicho comentario con las literales de fs. 144, 145, 46 y 147, simples fotocopias de anterior relación laboral, que no pueden ser valoradas, en franca contradicción y violación de los arts. 159 y 163 del CPT contradiciendo la última parte del art. 158 del mismo texto legal.
Concluye arguyendo que en base a los principios de primacía de la realidad y verdad material aseguran que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre el verdadero monto de salario mensual ganado por el actor cuando existe declaraciones de fs. 131, planillas de fs. 88 y confesión que amerita haber sido consideradas en su verdadero ámbito, no haberlo hecho importa la indebida aplicación del art. 48.I y 180 de la CPE, sin haber realizado una correcta valoración de la prueba en franca violación del art. 158 del CPC y evidente error de hecho en ausencia de valoración contrastable.
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