Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 160
Sucre, 25 de junio de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.
PARTES: Luis Abel Millares c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-95, interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 40/07 de 29 de marzo de 2007, cursante a fs. 83 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta Complementaria de Vejez, que sigue Luis Abel Millares contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente como Gerente General Ejecutivo a.i., el dictamen fiscal de fs. 102, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 006882 de 06 de abril de 2005 (fs. 58-59), resolvió desestimar la solicitud de Renta de Vejez así como el Pago Global en el Régimen Complementario interpuesta por el Sr. Luis Abel Millares, en virtud a las razones expuestas en la resolución relativa a que el asegurado no acreditó cotizaciones al régimen complementario.
Formulado el recurso de reclamación de renta complementaria de vejez por el beneficiario (fs. 65), la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 720.06 de 22 de mayo de 2006, confirmó la Resolución Nº 6882 de 06 de abril de 2005, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, cursante a fs. 85.
En apelación promovida por el demandante (fs. 74) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 40/07 de 29 de marzo de 2007 (fs. 83 y vta.), por la que revocó la Resolución Nº 720.06 de 22 de mayo de 2006 y dispuso que el SENASIR califique renta complementaria en aplicación al art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 93-95), en el que acusó que en el auto de vista se violó el inc. b) del art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y 2.5. del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por Resolución Administrativa N° 001 de 14 de enero de 1998.
Señaló también que en la resolución de vista se aplicó erróneamente el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, pues para que se aplique esta disposición legal se debe tener presente que frente a la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, en los periodos comprendidos entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del citado decreto, bajo presunción "juris tantum", sin embargo, para la aplicación de la mencionada norma, el interesado no debía figurar en planillas para el Régimen Básico, pero si figura, existen planillas pero no cotizó para el régimen complementario, entonces no se puede tomar en cuenta la documentación supletoria cuando existen planillas y no figura el interesado, por lo que alega que el art. 14 del D.S. N° 27543 de 31 de mayo de 2004, no es aplicable al caso de autos.
Con relación al alcance de la R.M Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, la entidad recurrente indica que esta disposición no es aplicable al Sistema de Reparto, por ello en la resolución de alzada no se advirtió la
infracción a dicho precepto legal.
Manifestó también que el tribunal ad quem al emitir su resolución de vista, vulneró el art. 23 inc. b) del Manual de Prestaciones, art. 14 del D.S. N° 27543, la R.M. N° 550 de 28 de septiembre de 2005 y art. 137 de la Constitución Política del Estado; toda vez que el asegurado no cumple con los requisitos para acceder a este beneficio, porque no tiene cotizaciones para el Régimen Complementario.
Concluyó solicitando se Case y/o anule el auto de vista señalado y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
1.- De la revisión prolija del expediente se observa que el asegurado Luis Abel Millares, de fs. 7 a 16 de obrados, presentó documentos en originales que demuestran que aportó al Régimen Complementario por más de 15 años (fs. 15 y 16), así como también se evidenció por las fotocopias legalizadas presentadas, las altas y bajas de la Caja Nacional de Salud, además del Certificado de Trabajo en original de haber trabajado en Radio Chuquisaca por espacio de 16 años (fs. 12) y lo mismo cuando trabajó en Radio Nueva América (fs. 7-8), de donde se infiere que el asegurado trabajó por más de 30 años en empresas de comunicaciones (radioemisoras), razón por la que reclama su renta complementaria que le fuera negada en sede administrativa, por no contar con las cotizaciones suficientes para acceder a este beneficio.
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