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TSJ

AS/0160/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 160 Sucre, 28 de mayo de 2010

Expediente: 11-08-S

Partes: Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre c/ la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. y la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca

Distrito: Chuquisaca

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 915 a 926 vlta., interpuesto por Armando Gumucio Karstulovic, en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. "SOBOCE S.A.", contra el Auto de Vista de fojas 878 a 883, pronunciado el 17 de noviembre de 2007 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de contrato seguido por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre contra la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. y la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, la contestación de fojas 934 a 936, la concesión de fojas 937, el dictamen de fojas 940 a 941, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fojas 747 a 750 y el Auto complementario de fojas 757 vlta., emitidos el 31 de enero de 2007, el 9 de febrero del mismo año, respectivamente, por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró probada la demanda de fojas 37 a 39 ampliada a fojas 43 a 52 de obrados, sin costas, e improbadas las excepciones opuestas por la parte demandada, como emergencia de ello dispuso la nulidad del convenio de 2 de diciembre de 1999, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, el reconocimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, y ordenó se eleve en consulta dicha Sentencia.

Contra esa resolución de alzada la parte demandada SOBOCE S.A. interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 915 a 926 vlta.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación tiene para su interposición el plazo perentorio y fatal de ocho días, conforme prevé el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo personal y perentorio que corre de momento a momento y se computa desde la notificación con el Auto de Vista y no admite prórroga, empero se interrumpe cuando existe solicitud de explicación, enmienda o complementación, siempre y cuando dicha solicitud sea presentada conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 196-2) del mismo Adjetivo, vale decir dentro el plazo de veinticuatro horas desde la notificación con el Auto de Vista, en cuya eventualidad, en aplicación del Art. 221 del Adjetivo Civil, el plazo para recurrir en casación se computa desde la notificación con el Auto de explicación o enmienda. En caso de presentarse la solicitud de complementación y enmienda fuera del plazo previsto por el Art. 239 del Adjetivo Civil, esa presentación no interrumpe el plazo para la interposición del recurso de casación, el cual seguirá corriendo desde el momento en que se notificó con el Auto de Vista.

Que al respecto la Sala Civil de este Tribunal emitió el Auto Supremo 1-113 de 1 de junio de 2000, por el cual precisó que la extemporaneidad en la presentación del recurso de complementación y enmienda, impide se genere la suspensión del plazo para recurrir.

En ese contexto, en la sub lite, pronunciado el Auto de Vista N° 383/2007 de 17 de noviembre de 2007 de fojas 878 a 883, notificado a la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. "SOBOCE S.A." el 26 de noviembre de 2007 a horas 11:30, como consta de las diligencias de fojas 884, el 28 de noviembre de 2007 a horas 11:20, Armando Gumucio Karstulovic en representación de "SOBOCE S.A.", presentó -en el domicilio del Secretario de Cámara, como sale del cargo de fojas 887 y vlta.-, memorial de fojas 885 a 887, por el cual solicitó explicación y complementación del referido Auto de Vista, en cuyo mérito el Tribunal Ad quem, emitió el Auto de 29 de noviembre de 2007, de fojas 888, a través del cual señaló que, por ser claros los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2007 no había lugar a dicha solicitud. Con esa resolución, SOBOCE S.A. fue notificada el 4 de diciembre de 2007, según sale de las diligencias de fojas 889 e interpuso recurso de casación el 12 de diciembre según consta del cargo de fojas 926 vlta.

De los datos expuestos se evidencia sin lugar a duda que la solicitud de explicación y complementación interpuesta por SOBOCE S.A., fue presentada fuera del plazo previsto por el Art. 239 relacionado con el 196-2) del Adjetivo Civil, extemporaneidad que impide se genere la suspensión del plazo para recurrir de casación. Consiguientemente, dicho plazo siguió corriendo a partir de la notificación con el Auto de Vista número 383/2007 de 17 de noviembre de 2007, es decir desde el 26 de noviembre de 2007 a horas 11:30; razón por la cual, al haberse presentado el recurso de casación el 12 de diciembre de 2007 a horas 15:40, como corre del cargo de fojas 926 vlta., el recurso se halla fuera del término previsto por el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentado dicho recurso después de transcurridos 16 días de la notificación con e Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada a tiempo de providenciar a la solicitud de explicación y complementación debió advertir que dicha petición fue presentada fuera del plazo y rechazar simple y llanamente, igualmente debió advertir que, la presentación extemporánea de dicha solicitud no suspendió el plazo para recurrir de casación, que como se señaló anteriormente, es fatal, improrrogable, en consecuencia estando presentado el recurso de casación fuera de plazo, le correspondía dar aplicación a lo previsto por el Art. 262-1) del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, corresponde emitir pronunciamiento en la forma prevista por el Art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Art. 272-1) del citado Adjetivo Civil.

No obstante lo manifestado, para este Tribunal Supremo no pasa desapercibido que, la solicitud de explicación y complementación de fojas 885 a 887, formulada por la parte recurrente SOBOCE S.A., hubiera sido presentada el 28 de noviembre de 2007 -día miércoles, según el calendario- a horas 11:20 en el domicilio del Secretario de Cámara, siendo día y hora hábil, razón por la cual se dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura a los efectos consiguientes.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por los Arts. 27-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 915 a 926 vlta. Con costas.

Se llama la atención de los señores Vocales que concedieron el recurso de casación, a quienes se les impone multa de Bs. 200.- por incumplir el deber impuesto por el Art. 262-1) del Código de Procedimiento Civil, que serán descontados por habilitación.

Se remita copia del presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los efectos que se tienen argumentados.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010

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Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre
Demandado
la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. y la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2010AS/0160/2010Fuente oficial