Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-64/2008
AUTO SUPREMO Nº 160 Contencioso Tributario Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: COMSUR QUIOMA c/ Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173-175, interpuesto por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente de Grandes Contribuyentes la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) , contra el Auto de Vista Nº 218/07 SSA-I de 22 de noviembre de 2007 (fs. 169-170), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido COMSUR-QUIOMA, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 178-180, el auto que concedió el recurso de fs. 181, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 12/2005 de 25 de mayo de 2005 (fs. 97-101), declarando probada la demanda de fs. 57-58, por lo tanto nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa Nº 000051 de 9 de febrero de 1996.
En grado de apelación formulada por el representante de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN (103-107), mediante Auto de Vista Nº 218/07 SSA-I de 22 de noviembre de 2007 (fs. 169-170), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se confirmó la Sentencia Nº 12/2005 de 25 de mayo de 2005.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a los fundamentos que contiene el memorial que cursa a fs. 173-175.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde hacer notar que en ejercicio de la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal supremo, tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme dispone el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, debe tenerse presente que las Cortes Superiores se encuentran integradas conforme establece el art. 92 de la L.O.J. que señala: "(Número de Vocales, Asiento y Jurisdicción) Las Cortes Superiores de Distrito están constituidas por magistrados llamados vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos de la República. La composición de las Cortes de Distrito sólo podrán modificarse mediante ley expresa....."
Por otra parte el art. 100 (Número de votos para resolución) de la referida ley, establece que en las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Cód. Pdto. Civ., confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
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